jueves, 26 de marzo de 2020

Reglas del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Lo determina la fecha de vinculación al servicio

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Reglas

Sentencia de unificación estableció las reglas del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 

Síntesis del caso: Docente nacionalizada afilada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con vinculación al servicio desde el año 1976, solicitó la reliquidación pensional para que se incluyera la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.  

Problema jurídico: ¿Cómo se determina el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 

Tesis: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. 

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: 

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” 




Liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS - Liquidación
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS - Partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación.

Se unificó jurisprudencia en relación la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. Síntesis del caso: 

El actor demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, al considerar que ésta incurrió en errores al momento de liquidar el valor de la mesada de su asignación de retiro como soldado profesional, al incluir de forma inadecuada el porcentaje de la prima de antigüedad antes de calcular el 70% de aquella, afectando equivocadamente su valor. 

Así mismo, la liquidación de la asignación de retiro incrementada en un 40% del salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta que éste debía corresponder al 60%, y no incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, cuando a todos los demás miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sí se les tiene en cuenta como factor en la liquidación. 

Problema jurídico 1: ¿Cuáles son las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales? 

Tesis 1: “[L]as partidas que sirven de base para los aportes son las mismas que habrán de incluirse para el cálculo de la asignación de retiro, pues así lo admite el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que en el parágrafo ordena: «En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales». […] [

L]os grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas. […] [

T]anto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004. 

De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. […] 

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 

i.- Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad; 

ii.- Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.” 

SUBSIDIO FAMILIAR - 

Partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales 

Problema jurídico 2: ¿El subsidio familiar es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales? 

Tesis 2: “Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] 

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.” 

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS QUE SE INCORPORARON COMO PROFESIONALES - 

Asignación básica para la liquidación 
Problema jurídico 3: ¿Cuál es la asignación básica a tener en cuenta para calcular la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales? 

Tesis 3: “[L]a asignación salarial mensual de los soldados voluntarios incorporados como profesionales fue objeto de estudio por esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 

Allí se definió la controversia suscitada frente a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, en el sentido de precisar que, de conformidad con el inciso 2. del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. […] 

[L]a asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor. 

Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Legitimación para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro con el 60 por ciento de la asignación básica mensual 

Problema jurídico 4: ¿La CREMIL está facultada para realizar la reliquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales? 

Tesis 4. “[La] CREMIL tiene la función de reconocer, liquidar y pagar las asignaciones de retiro, en consecuencia, será la entidad obligada a efectuar una reliquidación de dicha prestación. 

Conviene aclarar además que el hecho de que la citada entidad realice el aludido reconocimiento con base en lo consignado en la hoja de servicios elaborada por el Ministerio de Defensa, entidad nominadora, no implica la imposibilidad de llevar acabo el reajuste de la prestación de retiro en virtud de una orden impartida por una sentencia judicial. 

Cosa distinta es que haya lugar a realizar descuentos por concepto de los aportes que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, así como el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. […] [

L]a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.” 

LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 
Problema jurídico 5: ¿Cómo se calcula la liquidación de la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales? 

Tesis 5: [A]l revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro. […] 

En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho. 

[…] Resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro […] 

[E]s menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%. 

PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADOS PROFESIONALES - Aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 
Problema jurídico 6: ¿Son aplicables a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015? 

Tesis 6: [S]i bien el porcentaje de liquidación de la asignación de retiro es diferente para los oficiales y suboficiales y para los soldados profesionales, también lo es que estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos. 

Ello toda vez que: 

i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida y 

ii) los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes. […] No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 



Improcedencia del contrato de arrendamiento sobre bienes de uso público, para el aprovechamiento de un particular

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO PUEDE SER UTILIZADO PARA ENTREGAR BIENES DE USO PÚBLICO A PARTICULARES PARA SU APROVECHAMIENTO – Unificación de Jurisprudencia .

Se unificó jurisprudencia sobre la improcedencia del contrato de arrendamiento sobre bienes de uso público, para el aprovechamiento de un particular, dejando en claro que la celebración de estos contratos vulnera el derecho colectivo relacionado con el espacio público y conduce a la declaratoria de nulidad de ese negocio jurídico por objeto ilícito en el trámite de las acciones populares si se vulnera un derecho colectivo. 

Síntesis del caso: Se instauró acción eventual de revisión respecto de una sentencia proferida dentro de la acción popular promovida por algunos ciudadanos contra el municipio de Támesis (Antioquia) como quiera que la administración municipal celebró contrato de arrendamiento con un particular respecto del Parque Caldas, dando lugar a que el arrendatario realizara encerramiento del mismo y colocara mesas y sillas ocupando para ello las áreas del parque, por lo que el uso de ese espacio sólo podía realizarse según éste dispusiera. La Sala Plena unificó jurisprudencia sobre la improcedencia de estos contratos y la necesidad de que se declarara la nulidad del mismo en el trámite de la acción popular si se evidencia la afectación de derechos colectivos. 

Problema jurídico 1: ¿Es posible que un bien de uso público sea aprovechado por un particular a través de la figura del arrendamiento? 

Tesis 1: “[L]a Sala unifica su criterio, en el sentido de afirmar que el contrato de arrendamiento no puede ser utilizado para entregar bienes de uso público para su aprovechamiento, quedando abierta la posibilidad a que se utilicen otras fórmulas contractuales o unilaterales, como el contrato de concesión, o la expedición de licencias o permisos para ese efecto. 

No debe olvidarse aquí que, con independencia del instrumento jurídico que se utilice para la gestión del bien (acto administrativo unilateral, acto administrativo concertado o contrato a excepción del contrato de arrendamiento), por expresa disposición constitucional, siempre que el objeto del negocio jurídico tenga la calidad de bien de uso público sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta y del principio de prevalencia del interés general (artículos 1 y 58 Superiores). 

Por ende deberá asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad. (…) 

[L]os bienes de uso público tienen un doble ángulo: Por un lado confieren a la colectividad el derecho de usarlos y disfrutarlos, pero con limitaciones; es decir, como cualquier otro derecho, la facultad de aprovecharse de estos bienes no es del todo absoluta, y por ende la Administración tiene la potestad de restringirlo proporcionadamente por razones de utilidad pública o interés social, tal y como ocurre por ejemplo cuando se implementan horarios de acceso a determinados bienes motivados en la seguridad ciudadana o de intereses de mayor envergadura. (…) 

[L]os derechos que se confieren a los particulares concesionarios o beneficiarios de una licencia para el uso y explotación de bienes de uso público son de aquellos que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha denominado “precarios” o “relativos”, es decir, respecto de ellos no se puede predicar la existencia de una situación jurídica concreta o reclamar la existencia de un derecho adquirido, pues se trata de derechos provisionales o transitorios, en la medida que pueden modificarse o extinguirse cuando cambia la regulación en que se fundamentan o cuando se presentan circunstancias de hecho que hacen que, fundándose en el interés general, sean revocados o modificados”.

Problema jurídico 2: ¿Está viciado de nulidad un contrato de arrendamiento celebrado sobre un bien de uso público? 

Tesis 2: “… [L]a celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien de uso público con un particular no sólo vulnera el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público (…) sino que además conduciría a la declaratoria de nulidad de ese negocio por objeto ilícito (…) 

Vistas así las cosas, es menester también pronunciarse en torno a la viabilidad de declarar la nulidad de contratos estatales, siempre que se encuentre vulnerado un derecho colectivo, en escenarios propuestos bajo la arista de una acción popular y al amparo de la remisión que se hace al Código Contencioso Administrativo, en cuanto fuere esta Jurisdicción la competente para conocer de la controversia”.




miércoles, 25 de marzo de 2020

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS FRENTE A LA CONDONACION Y COMPENSACION DE IMPUESTOS.

Sentencia T-471/19 Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

La accionante aduce que la entidad territorial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al negarle la exoneración del pago del impuesto predial unificado de un inmueble de su propiedad, el cual tuvo que abandonar con ocasión del desplazamiento forzado del cual fue víctima con su familia, a raíz del conflicto armado que se desarrollaba en el lugar de ubicación del predio. La entidad adujo que no procedía la exención tributaria por la falta de pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.

Frente a la interposición de los recursos de ley, la accionada mantuvo en firme su decisión.

Se aborda temática relacionada con:

1º. Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la no repetición.

2º. El derecho al alivio de los pasivos como componente de la reparación integral de las víctimas y,

3º. Los principios de buena fe y de solidaridad aplicados a favor de las víctimas del conflicto armado.

Se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad exonerar a la peticionaria de los pasivos que tiene a cargo por concepto de los impuestos prediales adeudados sobre el predio que tuvo que abandonar, desde el momento de su desplazamiento y hasta la fecha en que hayan cesado o cesen las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba o se encuentre .

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-471-19.htm

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SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA PUBLICA.

Sentencia T-459/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

La accionante, una mujer de 89 años que vivía y dependía de un hijo que percibía una asignación de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la accionada, al negarle la sustitución de dicha asignación.

La entidad adujo que se trataba de una prestación que no podía ser entregada a los padres dependientes del causante, así la necesitaran, cuando existían hijos concebidos por el militar retirado. Teniendo en cuenta que causante tenía un hijo de 28 años, la Caja no sólo negó la prestación sino que declaró la extinción del derecho, por no existir beneficiarios que acreditaran los requisitos para acceder a ella.

Como consecuencia de esta decisión, a la peticionaria le fueron suspendidos los servicios clínicos a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, pese a que requería tratamiento médico para varias patologías que afronta.

Se reitera jurisprudencia relacionada con la sustitución pensional como garantía de los derechos fundamentales y sobre dicha prestación en el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública.

Se CONCEDE el amparo y se ordena el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-459-19.htm

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DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

Sentencia T-457/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

El accionante es padre de dos niñas quienes desde su nacimiento fueron diagnosticadas con osteogénesis imperfecta, comúnmente conocida como huesos de cristal.

Debido a dicha patología, las menores requieren atención y cuidado especiales, pues no se movilizan con facilidad y cualquier golpe puede producirles una fractura en algunos de sus huesos. Una de las niñas ingresó a estudiar pero ha tenido que afrontar diferentes obstáculos para acceder al servicio de educación.

El tutelante considera que las entidades accionadas vulneran derechos fundamentales de su hija, al no poner a su disposición un profesor para que la instruya en su residencia durante sus períodos de incapacidad, ni un tutor sombra en el colegio y negarle un medio de transporte adecuado para que se movilice desde su casa al colegio y viceversa.

Se abordan los siguientes temas:

1º. El derecho a la educación de los niños y niñas en situación de discapacidad y,

2º. La legislación existente en materia de educación para personas con discapacidad.

Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos protegidos.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-457-19.htm

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COLPENSIONES VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES AL NEGAR SUSTITUCION PENSIONAL A HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD, AL EXIGIR FORMALIDAD NO PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE.

Sentencia T-501/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

La accionante fue designada curadora general legítima de una hermana que presenta un diagnóstico de Síndrome de Down y una calificación de pérdida de capacidad laboral del 59.05%. 

La progenitora de la actora gozaba de una pensión de vejez y tras la muerte de ésta, la tutelante le solicitó a Colpensiones sustituir la prestación en favor de la hija de la causante en condición de discapacidad. 

La entidad negó la pretensión argumentando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral contaba con más de tres años desde su expedición, por lo que la sometida a guarda debía hacerse calificar nuevamente. 

Se pide al juez constitucional ordenar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada o, en su defecto, el reconocimiento de una pensión de invalidez provisional mientras se surte nuevamente el proceso de calificación requerido por la entidad. Se reitera jurisprudencia sobre la conceptualización y régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional y se aborda temática relacionada con la facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente el estado de invalidez. 

La Corte considera severamente reprochable y violatorio del derecho fundamental al debido proceso que Colpensiones imponga a la tutelante requisitos y/o condiciones adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que en ninguna norma se contempla que el dictamen de pérdida de capacidad laboral para acceder por primera vez a dicha prestación deba ser “reciente” o expedido dentro de los últimos tres años. 

Concluye la Sala que esta exigencia, además de ilegal, resulta aún más inconcebible y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitante, como sucede en el presente caso con el Síndrome de Down y el retraso mental grave diagnosticado. Se CONCEDE. 




LA EDUCACION COMO FACTOR DE RESOCIALIZACION DE PERSONAS CONDENADAS A PENAS DE PRISION.

Sentencia T-498/19 Magistrada Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

El actor se encontraba recluido en la cárcel de Bucaramanga desde mayo de 2016.

En enero del año 2019 fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, en razón a la situación de hacinamiento que existía en el primer centro de reclusión y a las medidas de descongestión que se adoptaron para superar dicha situación.

En la cárcel de Bucaramanga el accionante culminó su bachillerato, realizó un curso de manejo básico de herramientas informáticas con el Sena y, con ocasión de un convenio suscrito con el Inpec y una institución de educación superior, inició estudios en un programa denominado técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes. Según el peticionario, el traslado interrumpió su proceso educativo y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, sin pedir directamente al Inpec su retorno a la ciudad de origen, entabló la acción de tutela por violación al derecho de petición, solicitando que se revocara la decisión de traslado.

Se analiza la siguiente temática:

1º. La facultad del Inpec de trasladar a los reclusos y la potestad del juez de tutela para intervenir en tales aspectos.

2º. Los derechos de los privados de la libertad y,

3º. El derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de resocialización.

Se CONCEDE el amparo al derecho a la educación y se ordena al Instituto demandado garantizar que el actor pueda seguir estudiando en Bogotá el programa técnico que cursaba en la cárcel de Bucaramanga, obteniendo idéntico beneficio al de la beca otorgada previamente.

Se hace una advertencia a la tutelada sobre la necesidad de que al momento de disponer el traslado de internos a nivel nacional, procure que en la mayor medida posible se brinde continuidad en la garantía de los procesos educativos que éstos adelantan, para que la privación de la libertad no solo permita el cumplimiento de la pena, sino la resocialización del individuo.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-498-19.htm

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DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD. VULNERACION POR CAMBIO EN EL SUMINISTRO DE OXIGENO EN PIPETAS POR UN GENERADOR QUE OPERA CON ENERGIA ELECTRICA, INCREMENTANDO EL COSTO DEL SERVICIO, SIN TENER EN CUENTA SU PRECARIA SITUACIÓN ECONÓMICA.

Sentencia T-474/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Se instaura la acción de tutela en favor de una persona de 88 años de edad que presenta varias patologías, para cuyo tratamiento la E.P.S. accionada le ordenó el uso de oxígeno domiciliario de manera permanente.

La actuación que se considera como trasgresora de derechos fundamentales es la negativa de la E.P.S. de suministrarle al actor el oxígeno requerido mediante balas o pipetas, con el objeto de reemplazar el concentrador que le fue entregado, porque éste ha generado un incremento aproximado del 100% del valor de la factura del servicio de energía eléctrica.

A la accionada se le solicitó como medida subsidiaria, subsidiar el pago del referido servicio público. Se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo y se reitera jurisprudencia relacionada con la accesibilidad como componente del derecho a la salud.

Se CONCEDE el amparo y se ordena a la Nueva E.P.S. adelantar, en el marco de sus competencias, todos los trámites necesarios para determinar la necesidad actual del peticionario respecto a la utilización de oxígeno y los posibles métodos para satisfacer dicha necesidad.

Se ordena que, una vez se dé cumplimiento a las anteriores directrices, se realice un estudio técnico-jurídico para adoptar la medida que garantice la prestación del servicio, sin imponerle cargas económicas desmedidas al paciente, garantizando su seguridad y respetando el cumplimiento de las funciones y competencias propias de una empresa promotora de salud.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-474-19.htm

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VIVIENDA DIGNA Y SIN BARRERAS DE ACCESO PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

Sentencia T-451/19 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

La accionante es una persona adulta mayor de casi 80 años de edad. Debido a que su vivienda estaba construida en una zona de alto riesgo no mitigable, la entidad territorial accionada la ingresó al programa de reasentamientos de la Caja de Vivienda Popular y le entregó un subsidio distrital para adquirir su inmueble en un proyecto habitacional.

La adjudicación real y material del apartamento se hizo, según petición de la actora, en un primer piso.

No obstante lo anterior, a ésta nunca le fue advertido que el diseño arquitectónico del proyecto contaba con escaleras para el acceso, lo cual, en virtud de la situación de discapacidad que afronta por las diversas patologías que limitan su movilidad, constituyen una barrera de acceso.

Se reiteran las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de personas en situación de discapacidad o difícil movilidad y se aborda temática relacionada con el derecho a la vivienda digna cuando se trata de este grupo poblacional, destinatario de una especial protección del Estado.

Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados .

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-451-19.htm

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DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y NO DISCRIMINACIÓN DE ENFERMOS DE VIH PRIVADOS DE LA LIBERTAD.

Sentencia T-448/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Los accionantes, militantes de las AUC y de las FARC respectivamente, se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Barne-Cómbita.

Ambos fueron diagnosticados con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana y aducen que la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales, al no tomar las medidas necesarias para impedir que otros internos ejecuten en su contra actos de discriminación, en razón a su condición médica.

Pretenden con la acción de tutela que se ordene su traslado a otra institución, que se les brinde los servicios médicos que requieren y que se inicie un proceso penal en contra de los reclusos que supuestamente realizan los referidos actos.

Se aborda temática relacionada con la prohibición de no discriminación a las personas que padecen V.I.H. y la relación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado y los deberes especiales de protección.

Se CONCEDIO el amparo de los derechos fundamentales a la no discriminación y la dignidad humana y se negó respecto a la garantía a la salud. Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-448-19.htm

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SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR. ATRIBUCIONES PARA APROBAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES, PLANES DE INVERSIÓN Y PROGRAMAS SOCIALES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN.

Sentencia C-429/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 25 de 1981 y los artículos 54 (parcial) y 63 de la Ley 21 de 1982.

La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 115 y 189 numeral 26 de la Constitución Política, por cuanto exigen que la Superintendencia del Subsidio Familiar apruebe, de manera previa, varias actuaciones de las Cajas de Compensación Familiar.

En su criterio, tales facultades implican la congestión con las entidades vigiladas, lo cual desborda las funciones asignadas constitucionalmente a las superintendencias y su deber de imparcialidad.

La Corte concluyó que las disposiciones acusadas desconocen el deber de imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa, por cuanto permiten que la Superintendencia del Subsidio Familiar participe en la producción de actos que, posteriormente, son objeto de su vigilancia y control.

Se declara la INEXEQUIBILIDAD de las normas impugnadas.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-429-19.htm

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LICENCIA DE CONDUCCIÓN. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE ESTA LICENCIA POR LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA O MENTAL PARA CONDUCIR, DECISIÓN JUDICIAL O LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO CON VEHÍCULOS PARTICULARES.

Sentencia C-428/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, tal como fue modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, y contra el artículo 3º (parcial) de la ley 1696 de 2013, por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol y otras sustancias psicoactivas.

El demandante hace sus cuestionamientos a las causales que aluden a la suspensión y cancelación de la licencia de conducción.

Aduce la violación de los principios de legalidad, debido proceso, igualdad y proporcionalidad en la sanción administrativa.

La Corte concluyó que, la suspensión de la licencia de conducción por imposibilidad transitoria física o mental para conducir, o por decisión judicial, no vulnera el principio de legalidad, puesto que en ambos casos el tiempo de suspensión es determinable, lo cual es diferente en el caso de la suspensión de esa licencia por prestar el servicio de transporte público en vehículos particulares, toda vez que no existe una norma que permita establecer el término de esa medida, lo que desconoce el principio de legalidad.

La Sala decide:

1º. Declarar EXEQUIBLES los numerales 1 y 2 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002.

2º. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4º ibídem. 3º. Declarar EXEQUIBLE CONDICIONADO el inciso final del artículo 3º de la Ley 1696 de 2013, en el entendido de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4º de la segunda parte del artículo 26 de la ley 762 de 2002.

Por último, exhortó al Congreso de la República para que regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción puedan volver a solicitar una nueva licencia de conducción.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-428-19.htm


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MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO DE BIENES CUYO TÍTULO DE PROPIEDAD FUE OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE.

Sentencia C-395/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Consideran los demandantes que la disposición cuestionada desconoce los artículos 1, 2, 229 y 250 de la Constitución de 1991, al constituir una limitación irrazonable y desproporcionada de los derechos de la víctima dentro del proceso penal. Considera la Corte que la limitación temporal de la solicitud de suspensión y cancelación de registros fraudulentos por parte de las víctimas, resulta vulneratoria de sus derechos de acceso a la justicia y más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho.

Se declara la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y antes de la acusación”.

La Sala precisa que la anterior declaratoria habilita tanto a la Fiscalía General de la Nación como a las víctimas, a solicitar en cualquier momento la medida de suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-395-19.htm

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domingo, 29 de septiembre de 2019

MARCO LEGAL DEL PAGO DE INCAPACIDADES

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Jurisprudencia relacionada con el pago de incapacidades laborales como sustituto del salario, así como sobre el marco normativo y jurisprudencial del pago de incapacidades.


Ver jurisprudencia:

http://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2019/T-161-19.rtf