DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN REPARACIÓN DIRECTA -LUCRO CESANTE- DE VÍCTIMAS DEL EJÉRCITO NACIONAL POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL
Se ataca la decisión que revocó el fallo mediante el cual se reconoció a la actora la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente en una operación militar.
Se aduce que dicha providencia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la valoración de la prueba en tanto consideró que la víctima, al momento de ocurrir el daño, no se encontraba ejerciendo una actividad productiva formal.
Para la peticionaria, la autoridad judicial se equivocó al concluir que una persona que sale a buscar trabajo es improductiva laboralmente, sin tener en cuenta que ella era una persona que se desempeñaba en trabajos informales.
Se reitera jurisprudencia relacionada con los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, el defecto fáctico, la acción de reparación directa en el marco de daños causados por el Ejército en situaciones de graves violaciones de derechos humanos, ejecuciones extrajudiciales (énfasis en el reconocimiento del lucro cesante) y el trabajo informal en Colombia y sus implicaciones en el reconocimiento de derechos laborales.
Concluyó la Sala Plena que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa y que con ella se vulneró el derecho al debido proceso.
Se precisa que, en este caso se hizo una valoración probatoria descontextualizada, pues no se tuvo en cuenta que en el marco del trabajo informal no resulta adecuado exigir vínculos permanentes, sin que por ello pueda afirmarse que no genera ingreso para su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar.
En consecuencia, cuando el juez contencioso desconoce una realidad social propia de la inestabilidad laboral que rodea al empleo informal (ingresos fluctuantes y ausencia de garantías laborales establecidas en la normativa vigente), al exigir que para el día del fallecimiento estuviere realizando una actividad laboral a efectos de reconocer perjuicios patrimoniales por lucro cesante, termina por hacer una interpretación al margen de la Constitución, pues pretende equiparar las condiciones propias de una estabilidad permanente y estable de un empleo formal, a las especiales circunstancias del señor causante.
Además, ello desconoce la obligación del Estado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, de adelantar todas las actuaciones tendientes a una reparación integral del daño causado.
Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia atacada y se ordena al Tribunal Administrativo que profirió la sentencia de primera instancia que dicte una nueva decisión, en la que liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado.
Ver sentencia: SU272-21 Corte Constitucional de Colombia