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jueves, 5 de mayo de 2022

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS SECTOR PRIVADO SECTOR PUBLICO PARA OBTENER PENSION DE VEJEZ .

 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO PARA OBTENER PENSION DE VEJEZ 

El actor tiene 76 años y alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la negativa, tanto administrativa como judicial, para acceder a su pensión de vejez, la cual ha solicitado desde el año 2008. 

Ante la negativa del otrora ISS de conceder la referida prestación, el accionante inició un proceso ordinario laboral que resultó adverso a sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, además de no haber sido casada luego de interponer este recurso extraordinario ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. 

En la acción de tutela se solicita amparar las garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, declarar que los precitados fallos configuraron una vía de hecho por haber incurrido en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 

Se reitera jurisprudencia relacionada con el alcance del régimen previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la posibilidad de acumular las cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras por parte de los beneficiarios del régimen de transición. 

La Corte concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación normativa, al igual que en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. 

El primer defecto se materializó en la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al que las autoridades judiciales le dieron una aplicación regresiva y contraria a la Carta Superior. 

El otro defecto se configuró al desatender la jurisprudencia constitucional que pacíficamente ha autorizado la suma de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales y que ha sido construida por las distintas Salas de Revisión de la Corporación desde por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU.769/14. 

Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas y, por las particularidades del caso, no se adopta como remedio judicial que se emita una providencia de reemplazo, sino la orden directa a Colpensiones para que sin más dilaciones reconozca y pague al actor su pensión de vejez, así como del pago del retroactivo pensional causado y no prescrito. 

Por último, ordenó la celebración de un acuerdo de pago en virtud del cual el peticionario deberá garantizar, sin afectar su mínimo vital, la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva. 

La Sala Plena precisó que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara y determinante en el presente caso, según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Ver sentencia:   SU317-21 Corte Constitucional de Colombia


ABOGADO ALEJANDRO VARGAS y ASOCIADOS 

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