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jueves, 5 de mayo de 2022

DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD.

 DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD 

En este caso analizó la Corte si la autoridad judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y, por consecuencia, en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa a la Constitución Política, al casar parcialmente las sentencias que habían reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y ordenado -entre otras cosas- su reintegro al cargo. Así mismo, si lo anterior comportó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de trato y la estabilidad laboral reforzada, por desconocer la jurisprudencia constitucional sobre esta garantía, en el caso de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud. Se reiteró jurisprudencia de la Corporación relacionada con: 

1º. La acción de tutela contra providencia judicial. 

2º. El desconocimiento del precedente; y, 

3º. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en especial, su aplicación a personas en situación de debilidad por razones de salud. 

La Sala Plena consideró que la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho fundamental de origen constitucional, basado en el derecho al trabajo en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas, en el deber de solidaridad social -principio fundante del Estado, en el mandato de no discriminación, así como en el deber estatal de adelantar políticas de reintegración para personas en situación de discapacidad. 

Concluyó que la accionada incurrió en desconocimiento del precedente y, en especial, de la Sentencia de Unificación SU.049/17. 

Preciso la Corte que este desconocimiento se produjo porque la autoridad judicial decidió aplicar una interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 incompatible con la Carta Política y, particularmente, una que exige la existencia de una calificación autorizada de pérdida de la capacidad laboral de un 15%, pese a que la Corte Constitucional en jurisprudencia uniforme y pacífica ha sostenido que no se requiere una calificación; que la protección no depende de este dato aritmético porcentual, concebido desde un enfoque puramente médico, técnico-científico, sino que se activa ante la presencia de una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que afecte el normal desempeño de funciones de la persona. 

Consideró igualmente que el precitado efecto ocasionó, por consecuencia, otro conjunto de errores como el sustantivo, por errónea interpretación de la ley; fáctico por inadecuada valoración de las pruebas y; violación directa a la Constitución Política, en especial, por desconocimiento de los principios de solidaridad social y no-discriminación, que constituyen pilares del Estado social de derecho. 

Ver sentencia:   SU380-21 Corte Constitucional de Colombia


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