domingo, 6 de agosto de 2023

Sentencia T-156-23 Fondos de pensiones deben tener en cuenta los aportes extemporáneos del empleador para el reconocimiento de pensiones de invalidez.

Sentencia T-156-23 Fondos de pensiones deben tener en cuenta los aportes extemporáneos del empleador para el reconocimiento de pensiones de invalidez. Los fondos de pensiones en el RAIS están obligados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez aun cuando los aportes que originan la prestación se paguen extemporáneamente cuando: (i) el empleador haya omitido el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestación; (ii) la PCL se estructuró con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; (iii) la AFP recibió a satisfacción el pago del cálculo actuarial correspondiente al período omitido; y (iv) no se evidencia ningún propósito de fraude al sistema pensional. Igualmente, la Corte resaltó que este tipo de casos (pago extemporáneo de aportes debido a omisión de afiliación) no son la regla general dentro del reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, sino que obedecen a situaciones excepcionales. Sin embargo, cuando se presentan esta clase de anomalías, el juez constitucional debe evitar que se afecten gravemente los derechos de los afiliados, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y evitar situaciones de fraude o abuso del derecho.

Para la Sala, este propósito se logra con la regla jurisprudencial adoptada por la sentencia en mención.


LEY 2306 de 2023 Protección de la maternidad y la primera infancia

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LEY 2306 de 2023

Promueve la protección de la maternidad y la primera infancia, se crean incentivos y normas para la construcción de áreas que permitan la lactancia materna en el espacio público.

Ver Ley 2306 de 2023 https://t.co/fUDohCBj0Z

LEY 2307 DE 2023 Gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país.

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LEY 2307 DE 2023

Establece los lineamientos para regular la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país, comprenden instituciones técnicas, tecnológicas y universitarias.

 Ver Ley 2307 de 2023  https://t.co/pRzKx21Eet

viernes, 20 de mayo de 2022

LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MÉDICO-SANITARIA SON DE MEDIO Y NO DE RESULTADO.


LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MÉDICO-SANITARIA SON DE MEDIO Y NO DE RESULTADO. 


Tesis: “La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. 

Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales […]. 

Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. 

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. 

En este caso la parte actora no probó, como le correspondía, que el hospital demandado hubiera incurrido en una falla del servicio médico, ni mucho menos demostró que la muerte del menor hubiera sido determinada por alguna actuación del centro médico -nexo-, pues como se vio, el curso de la enfermedad fue atípico y provocó el desenlace fatal que dio origen a este proceso, a pesar de los esfuerzos médicos realizados. 

En este punto de la sentencia, la Sala debe recordar que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño.”

Ver sentencia:   https://consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/253/73001-23-31-000-2011-00439-01%20(48147).pdf


ABOGADO ALEJANDRO VARGAS y ASOCIADOS 

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jueves, 5 de mayo de 2022

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN REPARACIÓN DIRECTA -LUCRO CESANTE- DE VÍCTIMAS DEL EJÉRCITO NACIONAL POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL.

 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN REPARACIÓN DIRECTA -LUCRO CESANTE- DE VÍCTIMAS DEL EJÉRCITO NACIONAL POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL 

Se ataca la decisión que revocó el fallo mediante el cual se reconoció a la actora la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente en una operación militar. 

Se aduce que dicha providencia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la valoración de la prueba en tanto consideró que la víctima, al momento de ocurrir el daño, no se encontraba ejerciendo una actividad productiva formal. 

Para la peticionaria, la autoridad judicial se equivocó al concluir que una persona que sale a buscar trabajo es improductiva laboralmente, sin tener en cuenta que ella era una persona que se desempeñaba en trabajos informales. 

Se reitera jurisprudencia relacionada con los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, el defecto fáctico, la acción de reparación directa en el marco de daños causados por el Ejército en situaciones de graves violaciones de derechos humanos, ejecuciones extrajudiciales (énfasis en el reconocimiento del lucro cesante) y el trabajo informal en Colombia y sus implicaciones en el reconocimiento de derechos laborales.

Concluyó la Sala Plena que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa y que con ella se vulneró el derecho al debido proceso. 

Se precisa que, en este caso se hizo una valoración probatoria descontextualizada, pues no se tuvo en cuenta que en el marco del trabajo informal no resulta adecuado exigir vínculos permanentes, sin que por ello pueda afirmarse que no genera ingreso para su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar. 

En consecuencia, cuando el juez contencioso desconoce una realidad social propia de la inestabilidad laboral que rodea al empleo informal (ingresos fluctuantes y ausencia de garantías laborales establecidas en la normativa vigente), al exigir que para el día del fallecimiento estuviere realizando una actividad laboral a efectos de reconocer perjuicios patrimoniales por lucro cesante, termina por hacer una interpretación al margen de la Constitución, pues pretende equiparar las condiciones propias de una estabilidad permanente y estable de un empleo formal, a las especiales circunstancias del señor causante. 

Además, ello desconoce la obligación del Estado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, de adelantar todas las actuaciones tendientes a una reparación integral del daño causado. 

Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia atacada y se ordena al Tribunal Administrativo que profirió la sentencia de primera instancia que dicte una nueva decisión, en la que liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado.

Ver sentencia:   SU272-21 Corte Constitucional de Colombia 


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ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS SECTOR PRIVADO SECTOR PUBLICO PARA OBTENER PENSION DE VEJEZ .

 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO PARA OBTENER PENSION DE VEJEZ 

El actor tiene 76 años y alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la negativa, tanto administrativa como judicial, para acceder a su pensión de vejez, la cual ha solicitado desde el año 2008. 

Ante la negativa del otrora ISS de conceder la referida prestación, el accionante inició un proceso ordinario laboral que resultó adverso a sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, además de no haber sido casada luego de interponer este recurso extraordinario ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. 

En la acción de tutela se solicita amparar las garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, declarar que los precitados fallos configuraron una vía de hecho por haber incurrido en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 

Se reitera jurisprudencia relacionada con el alcance del régimen previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la posibilidad de acumular las cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras por parte de los beneficiarios del régimen de transición. 

La Corte concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación normativa, al igual que en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. 

El primer defecto se materializó en la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al que las autoridades judiciales le dieron una aplicación regresiva y contraria a la Carta Superior. 

El otro defecto se configuró al desatender la jurisprudencia constitucional que pacíficamente ha autorizado la suma de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales y que ha sido construida por las distintas Salas de Revisión de la Corporación desde por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU.769/14. 

Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas y, por las particularidades del caso, no se adopta como remedio judicial que se emita una providencia de reemplazo, sino la orden directa a Colpensiones para que sin más dilaciones reconozca y pague al actor su pensión de vejez, así como del pago del retroactivo pensional causado y no prescrito. 

Por último, ordenó la celebración de un acuerdo de pago en virtud del cual el peticionario deberá garantizar, sin afectar su mínimo vital, la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva. 

La Sala Plena precisó que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara y determinante en el presente caso, según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Ver sentencia:   SU317-21 Corte Constitucional de Colombia


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ESTANDAR DE VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN CONSENTIMIENTO EN EL MARCO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO.

ESTANDAR DE VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACIÓN, EN EL MARCO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO. 

Se cuestionan las decisiones adoptadas en el marco de un proceso disciplinario seguido en contra del actor, mediante las cuales se le impuso una sanción disciplinaria consistente en multa de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilidad por quince años, por la comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haber incurrido objetivamente en las conductas de cohecho propio y asesoramiento y otras actuales ilegales dentro de los procesos de liquidación judicial de las sociedades Inversiones y Condominios la Mansión S.A e Inversiones y Construcciones la Mansión CIA LTDA, adelantados ante la Superintendencia de Sociedades y en los que el peticionario actúo como liquidador. En las providencias cuestionadas se dio valor probatorio a una serie de grabaciones de conversaciones entre el quejoso y el accionante, las cuales en su criterio, fueron hechas sin su consentimiento y de manera amañada para inducirlo a la falta y para luego ser usadas en su contra por no acceder a las intenciones ilegales que pretendía el interlocutor. 

Por lo anterior, se alegó que las providencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico por dar validez a una prueba ilegítimamente recaudada, por violar el principio In dubio pro reo, la presunción de inocencia, la duda razonable, porque no se tuvieron en cuenta otras pruebas existentes y por una indebida valoración de las obrantes. Se reitera jurisprudencia relacionada con las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico y en la procedencia contra órganos de cierre. Así mismo, se aborda temática con: 

1º. La exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. 

2º. El estándar en materia de validez de grabaciones sin el consentimiento de algún participante como pruebas dentro de procesos y, 

3º. La regla desarrollada en materia penal por la Corte Suprema de Justicia y la forma en la que el Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación la han aplicado en otras áreas sancionatorias, en especial en materia disciplinaria. 

Concluyó la Sala Plena que, aunque la autoridad disciplinaria accionada trasladó una regla penal al proceso que adelantaba, no se configuró el defecto fáctico alegado.

Ver sentencia:   SU371-21 Corte Constitucional de Colombia 

 

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DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD.

 DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD 

En este caso analizó la Corte si la autoridad judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y, por consecuencia, en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa a la Constitución Política, al casar parcialmente las sentencias que habían reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y ordenado -entre otras cosas- su reintegro al cargo. Así mismo, si lo anterior comportó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de trato y la estabilidad laboral reforzada, por desconocer la jurisprudencia constitucional sobre esta garantía, en el caso de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud. Se reiteró jurisprudencia de la Corporación relacionada con: 

1º. La acción de tutela contra providencia judicial. 

2º. El desconocimiento del precedente; y, 

3º. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en especial, su aplicación a personas en situación de debilidad por razones de salud. 

La Sala Plena consideró que la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho fundamental de origen constitucional, basado en el derecho al trabajo en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas, en el deber de solidaridad social -principio fundante del Estado, en el mandato de no discriminación, así como en el deber estatal de adelantar políticas de reintegración para personas en situación de discapacidad. 

Concluyó que la accionada incurrió en desconocimiento del precedente y, en especial, de la Sentencia de Unificación SU.049/17. 

Preciso la Corte que este desconocimiento se produjo porque la autoridad judicial decidió aplicar una interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 incompatible con la Carta Política y, particularmente, una que exige la existencia de una calificación autorizada de pérdida de la capacidad laboral de un 15%, pese a que la Corte Constitucional en jurisprudencia uniforme y pacífica ha sostenido que no se requiere una calificación; que la protección no depende de este dato aritmético porcentual, concebido desde un enfoque puramente médico, técnico-científico, sino que se activa ante la presencia de una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que afecte el normal desempeño de funciones de la persona. 

Consideró igualmente que el precitado efecto ocasionó, por consecuencia, otro conjunto de errores como el sustantivo, por errónea interpretación de la ley; fáctico por inadecuada valoración de las pruebas y; violación directa a la Constitución Política, en especial, por desconocimiento de los principios de solidaridad social y no-discriminación, que constituyen pilares del Estado social de derecho. 

Ver sentencia:   SU380-21 Corte Constitucional de Colombia


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DEBIDO PROCESO Y DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA INCLUYE LA PROHIBICION DE EXPULSION COLECTIVA DE MIGRANTES.

 DEBIDO PROCESO Y DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA, INCLUYE LA PROHIBICION DE EXPULSION COLECTIVA DE MIGRANTES, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 22.9 DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El accionante, actuando como agente oficioso de varios ciudadanos venezolanos, interpuso la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando que se deje sin efectos las decisiones administrativas de expulsión en contra de cada uno de los agenciados y que, en efecto, se revoque la prohibición de retorno al territorio colombiano. También requirió que se reactive el permiso especial de permanencia de dos peticionarios, los cuales se encontraban vigentes antes de que se materializara su expulsión. 

Los peticionarios fueron aprehendidos por la Policía Metropolitana de Bogotá el 23 de noviembre de 2019 cuando se encontraban protestando y se les inició el proceso de expulsión discrecional, con fundamento en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 y finalmente fueron dejados por la accionada en medio del Río Orinoco, en donde fueron trasladados en lanchas hasta un pueblo denominado El Burro, sin entregarlos a las autoridades del vecino país con el fin de garantizar su integridad personal. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 

1º. La facultad discrecional de admitir y expulsar a ciudadanos extranjeros, frente al alcance del derecho fundamental al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio. 

2º. La unidad familiar y el interés superior del menor de edad (arts. 42 y 44 de la Constitución. 

3º. Los derechos de los extranjeros en Colombia, incluyendo la prohibición de expulsión colectiva de migrantes en los términos del artículo 22.9 de la Convención Americana de Derechos Humano. 

4º. El marco constitucional del derecho a la protesta y, 

5º. Los límites a la facultad legal de traslado por protección en los términos de la ley 1801 de 2016. Concluyó la Corte que la accionada, al materializar la expulsión en un lugar inhóspito en medio del Río Orinoco, actuó al margen de la Constitución que dispone que las autoridades colombianas están instituidas para proteger a los residentes en Colombia y, con ello, dejó a su suerte a los migrantes expulsados en un territorio que, sin lugar a duda, los hizo enfrentar a grandes retos y dificultades para llegar a sus lugares de origen. 

Concluye la Sala Plena que con la anterior actuación la entidad desconoció el deber de respetar la dignidad humana y con su conducta no sólo degradó la actuación de cualquier Estado en contra de los migrantes sometiéndolos a una sanción no contemplada en la legislación que, además, en este caso ignoró la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes contemplados en la Constitución Política y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 

Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos los actos administrativos cuestionados y se imparten una serie de órdenes conducente a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se compulsan copias de la acción de tutela y de todos sus anexos a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus competencias adelanten las investigaciones que adviertan pertinentes.

Ver sentencia:  SU397-21 Corte Constitucional de Colombia


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ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. PROCEDENCIA POR DEFECTO FACTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. PROCEDENCIA POR DEFECTO FACTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE AL NO HABER VALORADO RAZONABLEMENTE LAS INCONSISTENCIAS DE LAS HISTORIAS LABORALES PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ. 


En este asunto se estudió la tutela formulada por una mujer de setenta años de edad, cabeza de hogar, con padecimientos de salud, madre de un hijo en situación de discapacidad y sin mayores fuentes de ingreso, quien además trabajo la mayor parte de su vida productiva como empleada doméstica y operaria de lavadoras. 

Se atacan las decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, mediante el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El reproche recae principalmente frente a la sentencia de casación, por cuanto fue ésta la que le dio firmeza a las decisiones de instancia que negaron la prestación. 

La actora adujo que, pese a que Colpensiones expidió al menos tres historias laborales que diferían entre sí respecto al número de semanas reportadas, el proceso se resolvió con base en la versión que le resultaba más restrictiva al excluir un año de trabajo. 

Con base en lo anterior se atribuyó un defecto fáctico por haber valorado inadecuadamente las pruebas que la acreditaban como beneficiaria del régimen de transición, al igual que un defecto por desconocimiento del precedente sobre los deberes de las administradoras de pensiones frente al manejo de las historias laborales y la imposibilidad de trasladar al afiliado sus errores. 

Se reitera jurisprudencia referente a los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática relacionada con el principio de allanamiento a la mora y la obligación de las administradoras de realizar el cobro coactivo. 

La Corte concluyó que la Sentencia de casación incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al no haber valorado razonablemente las inconsistencias de las historias laborales y, en su lugar, haber trasladado a la afiliada la carga de la prueba y sus consecuencias desfavorables. 

Se CONCEDE el amparo invocado, se ordena el reconocimiento y pago de la pensión reclamada y se ordena a la entidad reglamentar e implementar un procedimiento para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral, de manera que se garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado en sus expectativas legítimas con la decisión. 

Ver sentencia:  SU405-21 Corte Constitucional de Colombia 


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ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL (ECI) GARANTÍAS DE SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN FIRMANTE EN TRÁNSITO A LA VIDA CIVIL.

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL (ECI) POR EL BAJO NIVEL DE IMPLEMENTACIÓN DEL COMPONENTE DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN FIRMANTE EN TRÁNSITO A LA VIDA CIVIL. 

En varias acciones de tutela formuladas de manera independiente, se tiene que los accionantes son excombatientes de las FARC/EP y firmantes del Acuerdo Final de Paz, así como personas que ejercen un liderazgo social relacionado con la protección de derechos humanos, con la implementación del instrumento o con su papel como integrantes del nuevo partido político Comunes. 

Todos alegaron que se han presentado amenazas graves contra su vida e integridad personal o contra la vida e integridad personal de sus familiares. Igualmente, todos solicitaron a la Unidad Nacional de Protección que adoptara, entregara efectivamente o no descompletara las medidas de protección conferidas y, en algunos casos, que iniciara nuevos estudios para determinar el nivel de riesgo, dada la amenaza extraordinaria que afrontaban. Además de lo anterior, solicitaron declarar el estado de cosas inconstitucional, en tanto consideraron, entre otros aspectos, que no se ha cumplido de buena fe lo establecido en el Acuerdo. Se abordó temática relacionada con: 

1º. La puesta en marcha de la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz y desarrollada por normas constitucionales y legales para la seguridad de las personas reincorporadas. 

2º. El concepto de seguridad humana (preventiva y colectiva) que complementa y profundiza el concepto de seguridad personal (reactivo e individual). 

3º. La importancia de que las autoridades acompañen sus acciones con un lenguaje respetuoso, asertivo, tolerante que genere confianza e impida reproducir escenarios de odio y estigmatización. 

4º. La relevancia de los enfoques diferenciales incorporados en el Acuerdo Final de Paz y desarrollados por normas constitucionales y legales (el de derechos humanos, el de género, el étnico, el territorial y el multidimensional) en la materialización del componente de garantías de seguridad de la población firmante. 

Se confirman las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo invocado, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. 

Se declara el Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes. 

Se dispone además crear una Sala Especial de Seguimiento que verifique el cumplimento de las disposiciones impartidas en el presente fallo con el propósito de lograr la superación del ECI, decretado en el mismo.

Ver sentencia:  SU020-22 Corte Constitucional de Colombia


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martes, 12 de abril de 2022

ACCIONES DE GRUPO CARGA PROBATORIA: SE DEBE ACREDITAR LOS PERJUICIOS INDIVIDUALES.

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En el marco de las acciones de grupo, la carga probatoria de los accionantes no se puede limitar a la demostración de la vulneración del derecho colectivo, sino que además deben acreditar los prejuicios individuales recibidos.

Problema Jurídico: 

"Le corresponde a la Sala determinar si los integrantes de la parte actora se encontraban legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que, según el A-quo, no demostraron la propiedad o su calidad de poseedores sobre los predios que presuntamente resultaron afectados con ocasión de las obras tendientes a la construcción de un relleno sanitario ubicado en la vereda Cantagallo del municipio de Ciénaga de Oro. Si esta colegiatura encuentra que los demandantes están legitimados en la causa por activa, deberá acometer el estudio de fondo para determinar si los entes accionados causaron a los actores un daño antijurídico en virtud de la construcción de un relleno sanitario, y si tal daño debe ser reparado por aquellos". 

Tesis: “En lo que tiene que ver con el primero de los daños alegados, esto es, la destrucción de cultivos en los predios de los actores en virtud de una avalancha generada por el descapote del material vegetal, producido por la maquinaria de la obra que afectó el flujo ordinario de las aguas de escorrentías, la Sala coincide con el análisis del A-quo, en el sentido que tal afectación no está demostrada en el plenario. 

En efecto, la parte actora pretende acreditar este daño aportando un registro fotográfico en copia a color de lo que, considera, constituyen las afectaciones a los predios (…) No obstante, teniendo en cuenta el precedente unificado de la Sección Tercera de esta Corporación, las fotografías aportadas con la demanda no serán valoradas, pues, en principio, carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas. (…) 

En cuanto al segundo daño alegado, es decir, la contaminación y destrucción de diez pozos de aguas subterráneas, como consecuencia de los lixiviados producidos por la acumulación de basuras y la presencia de capas grasosas, la Sala tampoco encuentra demostrada su ocurrencia. (…) Como puede apreciarse, sin dificultad, los análisis fisicoquímicos y microbiológicos que fueron aportados al proceso, demuestran que desde antes de iniciarse las obras del relleno sanitario, las aguas provenientes de los pozos de los demandantes [N.M.], [A.M.] y [C.B.], ya incumplían los criterios de calidad para uso doméstico y humano en los términos de la normativa referenciada, (…) 

Algo similar concluyó el informe de auditoría de la Contraloría General de la República para la vigencia 2012, en relación con el proyecto de construcción de la primera atapa del relleno sanitario del municipio de  Ciénaga de Oro, en el que refirió, luego de formular algunas recomendaciones para garantizar los derechos de las comunidades aledañas al proyecto. (…) 

En vista de lo anterior, esta Sala de Subsección no puede asumir que el grupo demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio imputable al Estado, ni puede concluir que este tiene el deber de repararlo, pues se trata de un daño respecto del cual no se tiene prueba alguna y, por el contrario, está fundado en afirmaciones desprovistas de elementos de convicción que así lo soporten. 

En efecto, debe tenerse absoluta claridad de que cuando se pretende la indemnización de esos perjuicios individuales o ‘intereses privados’, la carga probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, en este caso el medio ambiente y la salubridad pública, sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y particulares. (…) 

Además de lo anterior, resulta fundamental destacar que la acreditación de los perjuicios individuales, cuya indemnización se pretende, debe hacerse de manera particular y concreta, pues tampoco tiene cabida su valoración en abstracto. (…) 

Por consiguiente, lo que se evidencia es una inactividad probatoria del apoderado del grupo demandante, sin que pueda el juez alterar la carga probatoria en contra de las entidades demandadas, lo que implicaría premiar la pasividad del extremo activo del litigio”.

Ver sentencia: 





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CONSEJO DE ESTADO Sentencia de Unificación: Parámetros para el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad.

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La Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de unificación en donde establece los parámetros para el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad.

Problema jurídico 1: ¿En qué casos existe presunción jurisprudencial de perjuicio moral por privación injusta de la libertad? 

Tesis 1: “Los perjuicios morales pueden inferirse, para la víctima directa, de la prueba de la privación de la libertad; y para su cónyuge o compañero (a) permanente, así como para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. 

La presunción jurisprudencial de perjuicios morales solo se refiere a dichas víctimas. En relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, se concluye que dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables; en este caso, los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba. Por último, se reitera que las presunciones jurisprudenciales admiten prueba en contrario.” 


Problema jurídico 2: ¿Cómo se liquida la indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad? 

Tesis 2: “La Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 

Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. 

La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. […] 

El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] 

Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia. Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. 

Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%). […] 

Se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.”


Problema jurídico 3: ¿A partir de qué momento se deben aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas en la presente sentencia de unificación? 

Tesis 3: “Como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. […] 

El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <confianza legítima>. 

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto.”

Ver sentencia:  

http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/251/18001-23-31-000-2006-00178-01(46681).pdf


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miércoles, 12 de enero de 2022

LEY 2191 de 2022 LEY DE DESCONEXIÓN LABORAL

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LEY 2191 de 2022

Crea y regula la desconexión laboral de los trabajadores en las relaciones laborales dentro de las diferentes modalidades de contratación vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano y sus formas de ejecutarse, así como en las relaciones legales y/o reglamentarias, con el fin de garantizar el goce efectivo del tiempo libre y los tiempos de descanso, licencias, permisos y/o vacaciones para conciliar la vida personal, familiar y laboral.

Ver texto completo de la ley:


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