La Sección Segunda unificó jurisprudencia en relación con la pensión de
sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento
de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que
fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993.
Síntesis del caso: Por la muerte en simple actividad de un soldado regular, la madre
como beneficiaria pide el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del
régimen pensional de los miembros de las fuerzas militares, es decir el Decreto 1211
de 1990, inaplicando el Decreto 2728 de 1968.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA /
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE PERSONAS VINCULADAS A LAS FUERZAS MILITARES EN
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE PRESTAR EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO QUE FALLEZCAN SIMPLEMENTE EN
ACTIVIDAD /
BENEFICIARIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD / UNIFICACIÓN
Problema jurídico 1: ¿Los beneficiarios del soldado regular […], quien falleció
simplemente en actividad el 6 de julio de 2006, tienen derecho a la aplicación del
régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en tanto que este derecho no
está previsto en el Decreto 2728 de 1968, en la Ley 447 de 1998 ni en el Decreto 4433
de 2004, que contienen el régimen de prestaciones por retiro o fallecimiento de los
miembros de las Fuerzas Militares, vinculados en razón de la obligación constitucional
de prestar el servicio militar obligatorio?
Tesis 1: ―La demandante, en su calidad de madre del soldado regular […], quien
falleció simplemente en actividad el 6 de julio de 2006, tiene derecho a la aplicación del
régimen de pensión de sobrevivientes previsto en el régimen general contenido en la
Ley 100 de 1993, en tanto que el régimen especial de prestaciones por muerte en
simple actividad de los soldados regulares, no consagra dicha prestación.
Reglas de
unificaciónÑ
1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental,
irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está
limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la
parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de
aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la
normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de
conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
2. Con fundamento en la regla
de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de
las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación
constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de
sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993,
artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del
reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso
base de liquidación y el orden de beneficiarios.
3. Como consecuencia de lo anterior y
en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por
concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993,
deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte
simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a
que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento
pensional.
4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la
entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de
compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor
actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo
pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el
fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo
vital.
5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad
en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en
relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general.
6.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la
pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por
concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o
deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho
pensional.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE /
REQUISITOS
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE /
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 /
INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN
Problema jurídico 2: ¿La demandante acreditó los requisitos exigidos por las normas
que consagran la pensión de sobrevivientes?
Tesis 2: ―[E]n consideración a que acreditó los requisitos establecidos por el régimen
general debe reconocérsele este derecho en cuantía del 45% del ingreso base de
liquidación, el cual en este caso, será el señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de
1993, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual
vigente‖.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / DESCUENTO
DE COMPENSACIÓN POR MUERTE / INCOMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES
Problema jurídico 3: ¿Se debe ordenar el descuento de los valores pagados por la
entidad demandada en virtud de la Resolución 62989 del 16 de marzo de 2007, a través
de la cual se reconoció una compensación por la muerte de Jorge Luis Meléndez Ochoa
en los términos del Decreto 2728 de 1968?
Tesis 3: ―En relación con el descuento de los valores pagados por la entidad
demandada en virtud de la Resolución 62989 del 16 de marzo de 2007 a través de la
cual se reconoció una compensación por la muerte de Jorge Luis Meléndez Ochoa en
los términos del Decreto 2728 de 1968, la Sala precisa que ante la incompatibilidad de
las prestaciones, es procedente el descuento, el cual deberá efectuarse de conformidad
con lo señalado en las reglas de unificación. (…)
A su vez, de los valores reconocidos
por concepto de pensión de sobrevivientes se debe ordenar el descuento debidamente
indexado de lo pagado por la entidad demandada a la señora Pastora Ochoa Osorio,
por virtud de la Resolución 62989 del 16 de marzo de 2007 que reconoció unas
prestaciones sociales por la muerte de Jorge Luis Meléndez Ochoa, en los términos del
Decreto 2728 de 1968, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación entraría a
ser cubierta con el reconocimiento pensional que se ordena. Tal descuento deberá ser
proporcional a lo recibido por la demandante.