CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO PUEDE SER UTILIZADO PARA ENTREGAR BIENES DE USO PÚBLICO A PARTICULARES PARA SU APROVECHAMIENTO – Unificación de Jurisprudencia .
Se unificó jurisprudencia sobre la improcedencia del contrato de arrendamiento sobre bienes de uso público, para el
aprovechamiento de un particular, dejando en claro que la
celebración de estos contratos vulnera el derecho colectivo
relacionado con el espacio público y conduce a la declaratoria de nulidad de ese negocio jurídico por objeto ilícito en
el trámite de las acciones populares si se vulnera un derecho colectivo.
Síntesis del caso: Se instauró acción eventual de revisión respecto de una sentencia proferida dentro
de la acción popular promovida por algunos ciudadanos contra el municipio de Támesis (Antioquia)
como quiera que la administración municipal celebró contrato de arrendamiento con un particular respecto del Parque Caldas, dando lugar a que el arrendatario realizara encerramiento del mismo y colocara mesas y sillas ocupando para ello las áreas del parque, por lo que el uso de ese espacio sólo podía
realizarse según éste dispusiera. La Sala Plena unificó jurisprudencia sobre la improcedencia de estos
contratos y la necesidad de que se declarara la nulidad del mismo en el trámite de la acción popular si
se evidencia la afectación de derechos colectivos.
Problema jurídico 1: ¿Es posible que un bien de uso
público sea aprovechado por un particular a través
de la figura del arrendamiento?
Tesis 1: “[L]a Sala unifica su criterio, en el sentido de
afirmar que el contrato de arrendamiento no puede
ser utilizado para entregar bienes de uso público
para su aprovechamiento, quedando abierta la posibilidad a que se utilicen otras fórmulas contractuales o unilaterales, como el contrato de concesión, o
la expedición de licencias o permisos para ese
efecto.
No debe olvidarse aquí que, con independencia del instrumento jurídico que se utilice para la gestión del bien (acto administrativo unilateral, acto administrativo concertado o contrato a excepción del
contrato de arrendamiento), por expresa disposición
constitucional, siempre que el objeto del negocio jurídico tenga la calidad de bien de uso público sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar
forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta y del principio de prevalencia del
interés general (artículos 1 y 58 Superiores).
Por
ende deberá asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de
bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad. (…)
[L]os bienes de uso público tienen un doble
ángulo: Por un lado confieren a la colectividad el derecho de usarlos y disfrutarlos, pero con limitaciones; es decir, como cualquier otro derecho, la facultad de aprovecharse de estos bienes no es del todo
absoluta, y por ende la Administración tiene la potestad de restringirlo proporcionadamente por razones
de utilidad pública o interés social, tal y como ocurre
por ejemplo cuando se implementan horarios de acceso a determinados bienes motivados en la seguridad ciudadana o de intereses de mayor envergadura. (…)
[L]os derechos que se confieren a los
particulares concesionarios o beneficiarios de una licencia para el uso y explotación de bienes de uso
público son de aquellos que tanto la jurisprudencia
como la doctrina ha denominado “precarios” o “relativos”, es decir, respecto de ellos no se puede predicar la existencia de una situación jurídica concreta o
reclamar la existencia de un derecho adquirido, pues
se trata de derechos provisionales o transitorios, en
la medida que pueden modificarse o extinguirse
cuando cambia la regulación en que se fundamentan o cuando se presentan circunstancias de hecho
que hacen que, fundándose en el interés general,
sean revocados o modificados”.
Problema jurídico 2: ¿Está viciado de nulidad un
contrato de arrendamiento celebrado sobre un bien
de uso público?
Tesis 2: “… [L]a celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien de uso público con un particular no sólo vulnera el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público (…) sino que
además conduciría a la declaratoria de nulidad de
ese negocio por objeto ilícito (…)
Vistas así las cosas,
es menester también pronunciarse en torno a la viabilidad de declarar la nulidad de contratos estatales,
siempre que se encuentre vulnerado un derecho colectivo, en escenarios propuestos bajo la arista de
una acción popular y al amparo de la remisión que
se hace al Código Contencioso Administrativo, en
cuanto fuere esta Jurisdicción la competente para
conocer de la controversia”.