miércoles, 25 de marzo de 2020

COLPENSIONES VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES AL NEGAR SUSTITUCION PENSIONAL A HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD, AL EXIGIR FORMALIDAD NO PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE.

Sentencia T-501/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

La accionante fue designada curadora general legítima de una hermana que presenta un diagnóstico de Síndrome de Down y una calificación de pérdida de capacidad laboral del 59.05%. 

La progenitora de la actora gozaba de una pensión de vejez y tras la muerte de ésta, la tutelante le solicitó a Colpensiones sustituir la prestación en favor de la hija de la causante en condición de discapacidad. 

La entidad negó la pretensión argumentando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral contaba con más de tres años desde su expedición, por lo que la sometida a guarda debía hacerse calificar nuevamente. 

Se pide al juez constitucional ordenar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada o, en su defecto, el reconocimiento de una pensión de invalidez provisional mientras se surte nuevamente el proceso de calificación requerido por la entidad. Se reitera jurisprudencia sobre la conceptualización y régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional y se aborda temática relacionada con la facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente el estado de invalidez. 

La Corte considera severamente reprochable y violatorio del derecho fundamental al debido proceso que Colpensiones imponga a la tutelante requisitos y/o condiciones adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que en ninguna norma se contempla que el dictamen de pérdida de capacidad laboral para acceder por primera vez a dicha prestación deba ser “reciente” o expedido dentro de los últimos tres años. 

Concluye la Sala que esta exigencia, además de ilegal, resulta aún más inconcebible y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitante, como sucede en el presente caso con el Síndrome de Down y el retraso mental grave diagnosticado. Se CONCEDE. 




LA EDUCACION COMO FACTOR DE RESOCIALIZACION DE PERSONAS CONDENADAS A PENAS DE PRISION.

Sentencia T-498/19 Magistrada Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

El actor se encontraba recluido en la cárcel de Bucaramanga desde mayo de 2016.

En enero del año 2019 fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, en razón a la situación de hacinamiento que existía en el primer centro de reclusión y a las medidas de descongestión que se adoptaron para superar dicha situación.

En la cárcel de Bucaramanga el accionante culminó su bachillerato, realizó un curso de manejo básico de herramientas informáticas con el Sena y, con ocasión de un convenio suscrito con el Inpec y una institución de educación superior, inició estudios en un programa denominado técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes. Según el peticionario, el traslado interrumpió su proceso educativo y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, sin pedir directamente al Inpec su retorno a la ciudad de origen, entabló la acción de tutela por violación al derecho de petición, solicitando que se revocara la decisión de traslado.

Se analiza la siguiente temática:

1º. La facultad del Inpec de trasladar a los reclusos y la potestad del juez de tutela para intervenir en tales aspectos.

2º. Los derechos de los privados de la libertad y,

3º. El derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de resocialización.

Se CONCEDE el amparo al derecho a la educación y se ordena al Instituto demandado garantizar que el actor pueda seguir estudiando en Bogotá el programa técnico que cursaba en la cárcel de Bucaramanga, obteniendo idéntico beneficio al de la beca otorgada previamente.

Se hace una advertencia a la tutelada sobre la necesidad de que al momento de disponer el traslado de internos a nivel nacional, procure que en la mayor medida posible se brinde continuidad en la garantía de los procesos educativos que éstos adelantan, para que la privación de la libertad no solo permita el cumplimiento de la pena, sino la resocialización del individuo.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-498-19.htm

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DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD. VULNERACION POR CAMBIO EN EL SUMINISTRO DE OXIGENO EN PIPETAS POR UN GENERADOR QUE OPERA CON ENERGIA ELECTRICA, INCREMENTANDO EL COSTO DEL SERVICIO, SIN TENER EN CUENTA SU PRECARIA SITUACIÓN ECONÓMICA.

Sentencia T-474/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Se instaura la acción de tutela en favor de una persona de 88 años de edad que presenta varias patologías, para cuyo tratamiento la E.P.S. accionada le ordenó el uso de oxígeno domiciliario de manera permanente.

La actuación que se considera como trasgresora de derechos fundamentales es la negativa de la E.P.S. de suministrarle al actor el oxígeno requerido mediante balas o pipetas, con el objeto de reemplazar el concentrador que le fue entregado, porque éste ha generado un incremento aproximado del 100% del valor de la factura del servicio de energía eléctrica.

A la accionada se le solicitó como medida subsidiaria, subsidiar el pago del referido servicio público. Se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo y se reitera jurisprudencia relacionada con la accesibilidad como componente del derecho a la salud.

Se CONCEDE el amparo y se ordena a la Nueva E.P.S. adelantar, en el marco de sus competencias, todos los trámites necesarios para determinar la necesidad actual del peticionario respecto a la utilización de oxígeno y los posibles métodos para satisfacer dicha necesidad.

Se ordena que, una vez se dé cumplimiento a las anteriores directrices, se realice un estudio técnico-jurídico para adoptar la medida que garantice la prestación del servicio, sin imponerle cargas económicas desmedidas al paciente, garantizando su seguridad y respetando el cumplimiento de las funciones y competencias propias de una empresa promotora de salud.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-474-19.htm

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VIVIENDA DIGNA Y SIN BARRERAS DE ACCESO PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

Sentencia T-451/19 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

La accionante es una persona adulta mayor de casi 80 años de edad. Debido a que su vivienda estaba construida en una zona de alto riesgo no mitigable, la entidad territorial accionada la ingresó al programa de reasentamientos de la Caja de Vivienda Popular y le entregó un subsidio distrital para adquirir su inmueble en un proyecto habitacional.

La adjudicación real y material del apartamento se hizo, según petición de la actora, en un primer piso.

No obstante lo anterior, a ésta nunca le fue advertido que el diseño arquitectónico del proyecto contaba con escaleras para el acceso, lo cual, en virtud de la situación de discapacidad que afronta por las diversas patologías que limitan su movilidad, constituyen una barrera de acceso.

Se reiteran las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de personas en situación de discapacidad o difícil movilidad y se aborda temática relacionada con el derecho a la vivienda digna cuando se trata de este grupo poblacional, destinatario de una especial protección del Estado.

Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados .

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-451-19.htm

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DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y NO DISCRIMINACIÓN DE ENFERMOS DE VIH PRIVADOS DE LA LIBERTAD.

Sentencia T-448/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Los accionantes, militantes de las AUC y de las FARC respectivamente, se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Barne-Cómbita.

Ambos fueron diagnosticados con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana y aducen que la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales, al no tomar las medidas necesarias para impedir que otros internos ejecuten en su contra actos de discriminación, en razón a su condición médica.

Pretenden con la acción de tutela que se ordene su traslado a otra institución, que se les brinde los servicios médicos que requieren y que se inicie un proceso penal en contra de los reclusos que supuestamente realizan los referidos actos.

Se aborda temática relacionada con la prohibición de no discriminación a las personas que padecen V.I.H. y la relación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado y los deberes especiales de protección.

Se CONCEDIO el amparo de los derechos fundamentales a la no discriminación y la dignidad humana y se negó respecto a la garantía a la salud. Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-448-19.htm

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SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR. ATRIBUCIONES PARA APROBAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES, PLANES DE INVERSIÓN Y PROGRAMAS SOCIALES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN.

Sentencia C-429/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 25 de 1981 y los artículos 54 (parcial) y 63 de la Ley 21 de 1982.

La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 115 y 189 numeral 26 de la Constitución Política, por cuanto exigen que la Superintendencia del Subsidio Familiar apruebe, de manera previa, varias actuaciones de las Cajas de Compensación Familiar.

En su criterio, tales facultades implican la congestión con las entidades vigiladas, lo cual desborda las funciones asignadas constitucionalmente a las superintendencias y su deber de imparcialidad.

La Corte concluyó que las disposiciones acusadas desconocen el deber de imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa, por cuanto permiten que la Superintendencia del Subsidio Familiar participe en la producción de actos que, posteriormente, son objeto de su vigilancia y control.

Se declara la INEXEQUIBILIDAD de las normas impugnadas.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-429-19.htm

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LICENCIA DE CONDUCCIÓN. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE ESTA LICENCIA POR LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA O MENTAL PARA CONDUCIR, DECISIÓN JUDICIAL O LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO CON VEHÍCULOS PARTICULARES.

Sentencia C-428/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, tal como fue modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, y contra el artículo 3º (parcial) de la ley 1696 de 2013, por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol y otras sustancias psicoactivas.

El demandante hace sus cuestionamientos a las causales que aluden a la suspensión y cancelación de la licencia de conducción.

Aduce la violación de los principios de legalidad, debido proceso, igualdad y proporcionalidad en la sanción administrativa.

La Corte concluyó que, la suspensión de la licencia de conducción por imposibilidad transitoria física o mental para conducir, o por decisión judicial, no vulnera el principio de legalidad, puesto que en ambos casos el tiempo de suspensión es determinable, lo cual es diferente en el caso de la suspensión de esa licencia por prestar el servicio de transporte público en vehículos particulares, toda vez que no existe una norma que permita establecer el término de esa medida, lo que desconoce el principio de legalidad.

La Sala decide:

1º. Declarar EXEQUIBLES los numerales 1 y 2 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002.

2º. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4º ibídem. 3º. Declarar EXEQUIBLE CONDICIONADO el inciso final del artículo 3º de la Ley 1696 de 2013, en el entendido de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4º de la segunda parte del artículo 26 de la ley 762 de 2002.

Por último, exhortó al Congreso de la República para que regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción puedan volver a solicitar una nueva licencia de conducción.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-428-19.htm


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MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO DE BIENES CUYO TÍTULO DE PROPIEDAD FUE OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE.

Sentencia C-395/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Consideran los demandantes que la disposición cuestionada desconoce los artículos 1, 2, 229 y 250 de la Constitución de 1991, al constituir una limitación irrazonable y desproporcionada de los derechos de la víctima dentro del proceso penal. Considera la Corte que la limitación temporal de la solicitud de suspensión y cancelación de registros fraudulentos por parte de las víctimas, resulta vulneratoria de sus derechos de acceso a la justicia y más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho.

Se declara la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y antes de la acusación”.

La Sala precisa que la anterior declaratoria habilita tanto a la Fiscalía General de la Nación como a las víctimas, a solicitar en cualquier momento la medida de suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-395-19.htm

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domingo, 29 de septiembre de 2019

MARCO LEGAL DEL PAGO DE INCAPACIDADES

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Jurisprudencia relacionada con el pago de incapacidades laborales como sustituto del salario, así como sobre el marco normativo y jurisprudencial del pago de incapacidades.


Ver jurisprudencia:

http://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2019/T-161-19.rtf


lunes, 12 de noviembre de 2018

FIJACIÓN DE REGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL I.B.L EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

FIJACIÓN DE REGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL I.B.L EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN:

La Sala Plena unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL en el régimen de transición. 

Síntesis del caso: El Consejo de Estado fijó la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 

Problema jurídico: ¿Para la reliquidación de la pensión de una persona beneficiaria del régimen de transición debe aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985? 

Tesis: “La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. 

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. 

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicación: 52001-23-33-000-2012- 00143-01.

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DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE SOLDADO RETIRADO BAJO LA CAUSAL DE AUSENCIA INJUSTIFICADA POR MAS DE DIEZ DIAS.

Sentencia: T-418/18


DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE SOLDADO RETIRADO BAJO LA CAUSAL DE AUSENCIA INJUSTIFICADA POR MAS DE DIEZ DIAS. 

El actor fue desvinculado de la institución accionada bajo la causal de ausencia injustificada del servicio por más de 10 días, a pesar de conocer que dicha inasistencia se debía a las complejas situaciones de su núcleo familiar, las cuales informó a sus superiores. 

Se analiza temática relacionada con el alcance del derecho fundamental al debido proceso en el marco del retiro de los soldados profesionales. 

La Corte concluye que se dio una vulneración del derecho al debido proceso del peticionario, porque no se le informó el inicio del trámite administrativo que determinaría si debía ser retirado del servicio y tampoco fue escuchado antes de que se tomara la decisión, aun cuando se tenía conocimiento de su delicada situación familiar. 

Además, porque en el acto administrativo que resolvió su retiro del Ejército Nacional no se indicó cuáles recursos procedían para impugnarlo.

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EXONERACION DE COPAGOS PARA PERSONAS CON ENFERMEDADES CATASTROFICAS O HUERFANAS.

Sentencia: T-402/18


EXONERACION DE COPAGOS PARA PERSONAS CON ENFERMEDADES CATASTROFICAS O HUERFANAS. 

En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que varias E.P.S. vulneran derechos fundamentales por hechos relacionados con: 

1º. Negar la exoneración de copagos del tratamiento médico que requiere un menor de edad que padece una enfermedad huérfana y epilepsia, bajo el argumento de que el diagnóstico no corresponde a una patología de alto costo y es beneficiario del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

2º. No practicar un procedimiento quirúrgico y negar el tratamiento integral que requiere una menor de edad, al igual que la exoneración de los copagos que se generen por el mismo, alegando que no tiene convenio con la IPS en la que labora el médico tratante, que el tratamiento integral involucra hechos inciertos, que el diagnóstico no corresponde a una enfermedad catastrófica y que la paciente es beneficiara del régimen contributivo del SGSSS. 

3º. La no exoneración de copagos asociados al manejo de las patologías padecidas por el accionante. 

Se reitera jurisprudencia sobre: 
i). el derecho fundamental a la salud en lo relacionado con los principios de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, así como su protección especial para menores de edad. 
ii). La especial relevancia del derecho a la salud para personas con enfermedades huérfanas y, 
iii). Los eventos de exoneración de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación y las hipótesis en las que procede su exoneración. 

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TRATAMIENTO INTEGRAL URGENTE PARA PERSONAS CON SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER.

Sentencia: T-387/18


TRATAMIENTO INTEGRAL URGENTE PARA PERSONAS CON SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER. 

La accionante, actuando como agente oficiosa de un hermano que fue diagnosticado con cáncer de lengua, aduce que la E.P.S. demandada vulneró derechos fundamentales de éste, al no suministrar en forma oportuna, diligente e integral todos los procedimientos, medicamentos o insumos que requiere para el manejo de su patología. Se aborda temática relacionada con el alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la protección constitucional reforzada de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer. 

Pese a que la accionada demostró que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que practicó el tratamiento de quimioterapia y radioterapia que se identificaban como la pretensión principal, además de prestar los servicios especializados y entregar los medicamentos requeridos por el paciente, considera la Sala que lo sometió a demoras injustificadas que no se compadecían con su doble condición de sujeto de especial protección constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado. 

De manera adicional, la Corte insta a la Superintendencia Nacional de Salud para que dinamice de forma urgente los compromisos adquiridos mediante la Circular 04 de 2014 respecto de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer y desarrolle medidas urgentes que permitan mejorar la oportunidad para el diagnóstico y la atención eficaz del cáncer en Colombia. 

A la E.P.S se le ordena establecer un protocolo para la atención del precitado grupo poblacional, encaminado principalmente a acatar la garantía reforzada de atención integral oportuna que cobija a este tipo de pacientes, según la jurisprudencia constitucional y la normativa sobre la materia.

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domingo, 11 de noviembre de 2018

¿Cuándo se desconfigura el contrato de prestación de servicios?

Contrato de prestación de servicios vs Contrato realidad

La Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el caso de una persona que pretendía el reconocimiento de un contrato realidad con el Sena, pero no logró probar el elemento de subordinación o dependencia, por lo que no accedió a sus peticiones.  
Sin embargo, la corporación indicó que el ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público: 
  1. La vinculación legal y reglamentaria. 
  2. La laboral contractual. 
  3. La contractual o de prestación de servicios. 
La vinculación por servicios se encuentra regulada por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y tiene como propósito suplir las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta
Así las cosas, el contratista es independiente y actúa bajo los estrictos términos del contrato y la ley contractual, y sus funciones no pueden versar sobre aspectos que son permanentes en la entidad.  
Por otro lado, también señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando (i) la prestación de servicio es personal, (ii) subordinada y (iii) remunerada. 
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.  
La figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos.  
Consejo de Estado Sección Segunda 
Sentencia 47001233300020140012301 (32572016), May. 20/18.

Fuente: ambitojuridico.com