miércoles, 12 de enero de 2022

LEY 2193 de 2022 FOMENTO DE LA APICULTURA

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LEY 2193 DE 2022

La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos para incentivar el fomento y desarrollo de la apicultura y sus actividades complementarias. 

Para ello se implementarán las políticas públicas y la ejecución de proyectos y programas que garanticen el fomento y la protección de la apicultura, su ambiente y desarrollo como componente estratégico para la protección y preservación de la biodiversidad, conservación agrícola y adaptación al cambio climático, en el territorio nacional. 

Ver texto de la ley:

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202193%20DEL%206%20DE%20ENERO%20DE%202022.pdf


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LEY 2194 DE 2022 REHABILITACIÓN Y TRATAMIENTO DE PERSONAS CON CANCER

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LEY 2194 de 2022

La presente ley tiene por objeto eliminar las barreras de acceso a programas de apoyo para la rehabilitación integral de las personas diagnosticadas con cáncer de mama y otros tipos de cáncer, y mejorar la oportunidad en los tiempos de respuesta para brindar la atención requerida, así como dictar disposiciones generales frente al tratamiento y prevención de cáncer en Colombia. 

Ver texto completo de la ley:

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202194%20DEL%206%20DE%20ENERO%20DE%202022.pdf

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jueves, 28 de octubre de 2021

Pensión de jubilación al servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición.

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Reglas de reconocimiento de la pensión de jubilación al servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público, que como beneficiario del régimen de transición, se regula por Decreto 546 de 1971.

Ver sentencia Consejo de Estado: https://t.co/ZPjMSbSFau?amp=1


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Término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen de cesantías anualizadas.

 Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen de cesantías anualizadas.

Ver sentencia Consejo de Estado: https://t.co/RSypHDPQYC?amp=1

Reglas de competencia en procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sean decisiones judiciales o conciliaciones.

 Sección Tercera del Consejo de Estado unificó y fijó las reglas de competencia en procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sean decisiones judiciales o conciliaciones.

Ver sentencia Consejo de Estado: https://t.co/jv50JKvpeC?amp=1

Se unificó jurisprudencia sobre la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Se unificó jurisprudencia sobre la sanción por devolución y/o compensación improcedente y los criterios de aplicación de la modificación introducida a la misma por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.

Ver sentencia Consejo de Estado: https://t.co/SP6VwUr64o?amp=1

miércoles, 15 de septiembre de 2021

TIPOS DE LICENCIAS CANNABIS EN COLOMBIA


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El Decreto Reglamentario 811 del 23 de julio de 2021 sustituyó el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis.


El objeto de la nueva reglamentación es la evaluación, seguimiento y control de las actividades de importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, disposición final y uso de:

  

·         Semillas para siembra, componente vegetal, plantas de cannabis, grano, can­nabis psicoactivo y no psicoactivo y derivados psicoactivos y no psicoactivos de cannabis para fines médicos y científicos con base en la Ley 1787 de 2016.  

  

·         Semillas para siembra, componente vegetal, grano y derivados no psicoactivos de cannabis para fines industriales, hortícolas y alimenticios en el marco de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y su Protocolo de Modificaciones de 1972, aprobada mediante la Ley 13 de 1974.  

  

Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, las actividades señaladas y los productos que se deriven de ellas deberán sujetarse a las demás normas vigentes que regulen dichas actividades y productos.

 

Las normas aplican a las personas naturales y jurídicas, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad colombiana o extranjera, con domicilio en el país, que adelanten alguna de las actividades referidas en esta reglamentación, pero no aplica a los laboratorios que prestan servicios a la administración de justicia en cumplimiento de sus funciones legales.  

 

La compilación normativa de este documento se centra en describir las modalidades de las licencias para la industria del cannabis en Colombia, de acuerdo con el nuevo marco normativo.

 

 TIPOS DE LICENCIAS CANNABIS


 1.       LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS. 

Otorgada por el Invima para la transformación de cannabis psicoactivo y no psicoactivo y de componente vegetal en derivados psicoactivos y no psicoactivos, en las modalidades de uso nacional, investigación y/o exportación. 

Esta licencia incluye todas las actividades propias de la licencia de fabricación de derivados no psicoactivos sin que se requiera realizar trámite de modificación de la licencia.  

  

2.       LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS NO PSICOACTIVOS DE CANNABIS.

Otorgada por el Invima únicamente, para la transformación de cannabis no psicoactivo y de componente vegetal en derivados no psicoactivos.  

 

3.       LICENCIA DE SEMILLAS PARA SIEMBRA Y GRANO. 

Otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustan­cias Químicas y Estupefacientes para el manejo de semillas para siembra y grano, en las modalidades de comercialización o entrega, investigación y/o transforma­ción de grano. 

  

4.       LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO. 

Otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes para el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra, pro­ducción y transformación de grano, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o exportación. Esta licencia incluye las actividades propias de las licencias de semilla para siembra y grano.

  

5.       LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO . 

Otorgada por el Mi­nisterio· de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fis­calización de Sustancias Químicas y Estupefacientes para el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra, producción y transformación de grano, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o exportación. Esta licencia incluye las actividades propias de las licencias de semilla para siembra y grano.  

  

6.         LICENCIA EXTRAORDINARIA PARA EL CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS. 

Otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fis­calización de Sustancias Químicas y Estupefacientes de manera excepcional de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la regulación que para el efecto expidan los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social.

  

7.       LICENCIA EXTRAORDINARIA POR AGOTAMIENTO DE EXISTENCIAS. 

Procederá cuando el licenciatario cuente con exis­tencias de semillas para siembra, grano, plantas de cannabis, componente vege­tal o cannabis y su licencia esté próxima a vencerse.

 

Esta licencia podrá otorgar­se por una única vez y hasta por seis (6) meses. Vencido el término otorgado sin que se hayan agotado en su totalidad las existencias se deberá proceder de inme­diato a su destrucción. Si el material fuere psicoactivo la destrucción se realizará con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes.

  

 8.       LICENCIA EXTRAORDINARIA PARA INVESTIGACIÓN NO COMERCIAL. 

Esta licencia podrá otorgarse por una única vez, a persona natural o jurídica, con fines de investigación no comercial, investigación que deberá contar con el aval de una institución de educación superior recono­cida por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Podrá otorgarse hasta por doce (12) meses; sin embargo, los términos inferiores de otorgamiento podrán prorro­garse por una sola vez, sin que se exceda de doce (12) meses. Vencido el término otorgado se deberá proceder de inmediato a la destrucción. Si el material fuere psicoactivo la destrucción se realizará con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes.     

9.       LICENCIA EXTRAORDINARIA PARA LA FABRICACIÓN DE DERIVADOS. 

Otorgada por el Invima de manera excepcional de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la regulación que para el efecto expidan los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social.  

10.   LICENCIA EXTRAORDINARIA POR AGOTAMIENTO DE EXISTENCIAS. 

Procederá cuando el licenciatario cuente con exis­tencias de componente vegetal, cannabis o sus derivados. Esta autorización po­drá otorgarse por una única vez hasta por seis (6) meses.

 

Vencido el término otor­gado sin que se hayan agotado en su totalidad las existencias se deberá proceder de inmediato a su destrucción, con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes.   

11.   LICENCIA EXTRAORDINARIA PARA INVESTIGACIÓN NO COMERCIAL. 

Cuando se requiera adelantar por una única vez, por persona natural o jurídica, con fines de investigación y sin fines comerciales ac­tividades relacionadas con la fabricación de derivados de cannabis psicoactivo y no psicoactivo, y las mismas se encuentren debidamente justificadas y avaladas por una institución de educación superior reconocida por el Ministerio de Edu­cación Nacional, de acuerdo con los criterios que se establezcan en la regulación que para el efecto expidan los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Esta autorización se· podrá otor­gar hasta por doce (12) meses; los términos inferiores de otorgamiento podrán prorrogarse por una sola vez sin que con la prórroga el término exceda de doce (12) meses.

 

Vencido el término otorgado se deberá proceder de inmediato a la destrucción, con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupe­facientes.  

  

El autocultivo no está sometido al régimen de licenciamiento y cupos, toda vez que no está permitida la explotación ni la entrega a cualquier título de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis ni de sus derivados a un tercero. 

 

12.   LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS PARA USO NACIONAL. 

Comprende desde la recepción de la cosecha en el área de fabri­cación hasta la entrega de derivados de cannabis a cualquier título a un tercero o para sí mismo, con el fin de elaborar un producto terminado proveniente de un derivado psicoactivo de cannabis para fines médicos o científicos, o de un deriva­do no psicoactivo de cannabis. Incluye las actividades de adquisición a cualquier título, importación de la cosecha, la fabricación de derivados, el almacenamiento de cannabis y sus derivados, el transporte de cannabis y sus derivados, y el uso, distribución o comercialización de derivados en el territorio nacional, así como la disposición final.  

 

13.     LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS PARA INVESTIGACIÓN. 

Comprende desde la recepción de la cosecha en el área de fabri­cación hasta la fabricación de derivados de cannabis con fines científicos para su empleo en actividades de investigación. Incluye las actividades de adquisi­ción a cualquier título o importación de la cosecha, fabricación de derivados de cannabis, el almacenamiento, transporte, investigación, exportación para fines científicos en el marco del proyecto de investigación y disposición final.

 

Debe ser solicitada para iniciar las actividades de fabricación de derivados que com­prenden actividades de investigación, tales como: caracterización de derivados, desarrollo de producto terminado o fabricación de lotes piloto.  

 

Podrán realizarse actividades de análisis, desarrollo y ajustes de procesos relativos a las actividades autorizadas, bajo la modalidad de uso nacional o de exportación, para el desarrollo de actividades comerciales, de acuerdo con la regulación conjunta que para el efecto expidan los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.  

 

14.   LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS PARA EXPORTACIÓN.

Comprende desde la recepción de la cosecha en el área de fabrica­ción hasta la exportación de los derivados de cannabis. Incluye las actividades de adquisición a cualquier título o importación de la cosecha, fabricación de derivados de cannabis, el almacenamiento, transporte, exportación y disposición final.  

 

15.   LICENCIA POR PRIMERA VEZ. 

En forma previa al inicio de las actividades objeto de la solicitud. También se clasifica en este trámite la solicitud presentada una vez vencida la vigencia de la licencia inicial. 

 

16.   LICENCIA POR RECERTIFICACIÓN. 

Cuando se requiera continuar con las mismas actividades y bajo las mismas condiciones contenidas en la licencia vigente, que está próxima a vencerse.

 

La recertificación de las licencias se deberá solicitar con tres (3) meses previos a su vencimiento y con el cumplimiento de los requisitos generales y específicos dispuestos para cada tipo de licencia. No procederá la recertificación cuando anteriormente haya sido impuesta una condición resolutoria y esta se encuentre ejecutoriada y en firme. 

  

17.   LICENCIA POR MODIFICACIÓN. 

Procede cuando se presente algún cambio en una o varias de las condiciones establecidas en la licencia expedida que se encuentre vigente, de conformidad con la regulación técnica que para el efecto podrán expedir las autoridades de control. 

  

18.   LICENCIA POR AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. 

Se expide de manera excepcional para el manejo de semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis o sus derivados, hasta por un periodo de 6 meses, en los siguientes casos: 

  

a) Cuando la licencia esté por vencer, no se requiera la recertificación y el licenciatario cuente con existencias de semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis o sus derivados, y requiera su agotamiento. 

  

b) Cuando se requiera adelantar por una única vez y sin fines comerciales actividades relacionadas con semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis o sus derivados, y las mismas se encuentren debidamente justificadas. 

  

Para la solicitud de una autorización extraordinaria se deberá dar cumplimiento a los requisitos generales y específicos dispuestos para cada tipo de licencia por la autoridad competente, quien determinará en cada caso si la autorización es de aquellas que requieren el pago de una tarifa. 

  

No procederá la autorización extraordinaria cuando haya sido impuesta una condición resolutoria y se encuentre ejecutoriada y en firme. 

  

Al trámite de recertificación le será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 19 de 2012

 

19.   LICENCIA DE SEMILLAS PARA SIEMBRA Y GRANO PARA COMERCIALIZACIÓN O ENTREGA. 

Comprende la adquisición a cualquier título, impor­tación, exportación, almacenamiento, comercialización, distribución, transporte, posesión y disposición final de semillas para siembra y grano. Bajo esta modali­dad se podrán entregar a cualquier título a personas naturales no licenciadas un máximo de veinte semillas semestralmente para abastecer el autocultivo.  

   

20.   LICENCIA DE SEMILLAS PARA SIEMBRA Y GRANO PARA INVESTIGACIÓN. 

Comprende la adquisición a cualquier título, importación, expor­tación, almacenamiento, posesión, transporte, uso y disposición final de semillas para siembra y grano con propósitos científicos.  

 

21.   LICENCIA DE SEMILLAS PARA SIEMBRA Y GRANO PARA TRANSFORMACIÓN DE GRANO. 

Comprende la adquisición a cualquier título, importa­ción, almacenamiento, posesión, transformación, disposición final y transporte del grano. Esta modalidad incluye la comercialización, distribución, y/o exporta­ción de productos transformados de grano con destino a usos medicinales, indus­triales u hortícolas.  Esta licencia no permite adelantar actividades de cultivo.  

 

Todos los cultivares destinados a la producción de semilla para siembra y grano deben estar inscritos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA.

 

Las pruebas de evaluación agronómica requeridas para dicha inscripción deberán adelantarse bajo un registro como productor de semilla seleccionada, seguido de una licencia de cultivo, y de un cupo cuando corresponda.  Bajo cualquiera de las modalidades de la licencia de semillas para siembra y grano se podrá realizar disposición final de semillas y grano.  

 

22.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS PARA SIEMBRA. 

Comprende el cultivo de plantas de canna­bis psicoactivo para producir semillas para siembra, tanto para uso propio como para comercialización o entrega a terceros autorizados; así como la importa­ción, almacenamiento, comercialización, distribución, exportación, transporte y la disposición final.  Bajo esta modalidad se podrán entregar a cualquier título a personas naturales no licenciadas un máximo de veinte semillas semestralmente para abastecer el autocultivo.    

 

23.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO  PARA PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE GRANO. 

Comprende el cultivo de plantas de can­nabis psicoactivo para producir y transformar grano; así como la adquisición a cualquier título, importación, almacenamiento, posesión, transporte del grano para su transformación, y disposición final. Esta modalidad incluye la comercia­lización, distribución y/o exportación de productos transformados de grano con destino a usos medicinales, industriales, hortícolas y alimenticios.  

  

24.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA FABRICACIÓN DE DERIVADOS. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoac­tivo desde la siembra hasta la entrega o uso de la cosecha para la fabricación de derivados psicoactivos con destinación exclusiva a fines médicos y científicos, o para la fabricación de derivados no psicoactivos con destinación a fines médicos, científicos e industriales. 

Lo anterior incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, post­cosecha, almacenamiento, comercialización, exportación a zonas francas nacio­nales, transporte, distribución y disposición final.  

  

25.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA FINES INDUSTRIALES. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra hasta la entrega o uso del componente vegetal con destino a usos industriales, sin que implique actividades de fabricación de derivados. 

Lo anterior, incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier títu­lo de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, transporte, distribución, exportación y disposición final. Bajo esta modalidad no es posible entregar cannabis para fabricar derivados ni para ningún otro fin.    

 

26.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA INVESTIGACIÓN. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra hasta la utilización de la cosecha con propósitos científicos, ya sea sobre la planta de cannabis o sus partes, sin que implique actividades de fabricación de derivados salvo para cuantificación de metabolitos y análisis de control de cali­dad. 

Lo anterior incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, posesión, exportación, transporte y disposición final para siembra y grano con propósitos científicos.  

  

27.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA EXPORTACIÓN. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra hasta la cosecha para la exportación de plantas de cannabis, cannabis y/o componente vegetal.

Incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, alma­cenamiento, comercialización, transporte, distribución y disposición final.  

 

28.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO PARA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS PARA SIEMBRA. 

Comprende el cultivo de plantas de can­nabis no psicoactivo para producir semillas para siembra, tanto para uso pro­pio como para comercialización o entrega a terceros autorizados; así como la adquisición a cualquier título importación, almacenamiento, comercialización, distribución, transporte, exportación y la disposición final.  

Bajo esta modalidad se podrán entregar a cualquier título a personas naturales no licenciadas un máximo de veinte semillas semestralmente para abastecer el autocultivo. 

   

29.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO PARA PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE GRANO. 

Comprende el cultivo de plantas de can­nabis no psicoactivo para producir y transformar grano; así como la adquisición a cualquier título, importación, almacenamiento, posesión, disposición final y transporte del grano para su transformación. 

Esta modalidad incluye la comer­cialización, distribución y/o exportación de productos transformados de grano con destino a usos medicinales, industriales, hortícolas y alimenticios.   

  

30.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO  PARA FABRICACIÓN DE DERIVADOS. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis no· psi­coactivo desde la siembra hasta la entrega o uso de la cosecha con destino a la fabricación de derivados psicoactivos con destinación exclusiva a fines médicos y científicos y a la fabricación de derivados no psicoactivos. 

Lo anterior incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, ex­portación a zonas francas nacionales, transporte, distribución y disposición final.    

  

31.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO  PARA FINES INDUSTRIALES. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo desde la siembra hasta la entrega o uso del componente vegetal con destino a usos industriales, incluye las actividades de importación o adquisi­ción a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, exportación, transporte, distribución y dis­posición final. 

Bajo esta modalidad no es posible fabricar derivados psicoactivos y/o no psicoactivos ni entregar cannabis.  

  

32.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO PARA INVESTIGACIÓN. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo des­de la siembra hasta la utilización de la cosecha con propósitos científicos, ya sea sobre la planta de cannabis o sus partes, sin que implique actividades de fabricación de derivados salvo para cuantificación de metabolitos y análisis de control de calidad. 

Incluye las actividades de importación o adquisición a cual­quier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, posesión, uso almacenamiento, exportación, transporte y disposición final de semillas para siembra y grano con propósitos científicos.  

  

33.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO  PARA EXPORTACIÓN. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo desde la siembra hasta la cosecha para la exportación de cannabis no psicoactivo, plantas de cannabis no psicoactivo y/o componente vegetal. 

Incluye las activi­dades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, transporte, distribución y disposición final.  


Fuente normativa:

Decreto reglamentario 811 de 2021

Ley 1787 de 2016

Ley 13 de 1974


Cordialmente,

 

ALEJANDRO VARGAS

 

Abogado, conciliador en derecho, magíster en derecho administrativo, especialista en derecho público, especialista en derecho de las telecomunicaciones, especialista en derecho y tecnologías de la información, experto en derecho empresarial, civil, laboral y procesal.

lunes, 19 de octubre de 2020

EL DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL CONSTITUYE MEDIO PROBATORIO VÁLIDO AL DETERMINAR LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE.

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El dictamen de la junta médico laboral constituye medio probatorio válido al determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 

Síntesis del caso: 

El accionante fue incorporado como soldado regular, dentro del servicio militar obligatorio, sufrió lesiones personales en actos del servicio o con ocasión al mismo. Por las lesiones sufridas demandó la responsabilidad del Estado, el cual fue condenado en las dos instancias; sin embargo, en ninguna de ellas se le reconoció la indemnización por lucro cesante, pese a existir dictamen de la junta médico laboral. 

Problema Jurídico: 

¿Determinar si la providencia censurada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, al no otorgar valor probatorio al acta de junta médico laboral, con la finalidad de establecer la indemnización por lucro cesante? 

Tesis: “La Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, en donde dándole prevalencia al rigorismo procesal sobre el derecho sustancial, valoró de manera irrazonable y desproporcional el Acta de Junta Médico Laboral, toda vez que si bien es cierto no existe un criterio unificado sobre el valor probatorio de dicho medio de prueba para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en dicho documento, el cual ha considerado suficiente para demostrar esos perjuicios.” 

http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/234/11001-03-15-000-2020-02424-01.pdf

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS.

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La Sección Segunda unificó el término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen de cesantías anualizadas. 

Síntesis del caso: Un funcionario del Municipio de Sabanalarga solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por las anualidades 2005,2006 y 2007, petición que fue negada por Colfondos, por considerar que operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS- Reglas / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -– 

Efectos/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE ACLARA DE LA SENTENCIA CE- SUJ004 DE 2016 

Problema Jurídico: ¿Cómo se computa el término de prescripción de la sanción moratorio de la Ley 50 de 1990? 

Tesis: 

“(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii)Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. (…) las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.” 


Aclaración de voto del consejero César Palomino Cortés 

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DE ANUALIDADES SUCESIVAS Computo / ACLARACIÓN DE VOTO 

Problema Jurídico: ¿Cómo se computa el término de prescripción de la sanción moratoria de anualidades sucesivas? 

Tesis: 

“Se indicó en la sentencia que el municipio demandado no consignó el auxilio de cesantías de la demandante por los años 2005 a 2007, por lo que a partir del 15 de febrero de 2006 se hizo exigible la sanción moratoria y continuó por las anualidades sucesivas hasta la terminación de dicha relación laboral el 31 de enero de 2009, cuando la obligación del empleador ya no consistía en consignarlas, sino en pagarlas directamente a la ex servidora pública. Sin embargo, al aplicar la regla de unificación se declaró la prescripción total de la sanción moratoria, porque la actora solo hasta el 3 de junio de 2010 solicitó ante el municipio de Sabanagrande el reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las cesantías de las referidas anualidades de 2005, 2006 y 2007. 

Debo hacer precisión en todo caso en que, la Subsección B, en providencias donde fui ponente consideró que, aunque la reclamación para el pago de la sanción moratoria se presentara pasados tres años, después de su exigibilidad desde el 15 de febrero de cada año, operaba la prescripción parcial de las fracciones o porciones de la sanción moratoria, no la prescripción total. 

Así, en el presente caso solo habría operado la prescripción de las fracciones de sanción moratoria anteriores al 3 de junio de 2007, causándose la sanción hasta la terminación de la relación laboral. Con esta interpretación se pretendían salvaguardar los derechos del trabajador frente al incumplimiento en la consignación de sus cesantías. 

Sin embargo, la Sala de Sección decidió reevaluar el tema de la prescripción, decisión que comparto, al observar también la situación fiscal de los municipios y la magnitud del impacto que para sus finanzas representan las altas condenas por sanciones moratorias; lo cual a la postre afecta su viabilidad y el gasto social.” 

http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/234/08001-23-33-000-2013-00666-01.pdf

sábado, 11 de abril de 2020

Las E.P.S. que no hayan iniciado las acciones de cobro a los empleadores morosos, no pueden negar el pago de incapacidades o la licencia de maternidad





T-526 de 2019

La Sala Novena de Revisión, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de una mujer de 21 años de edad, quien dio a luz a una niña el 9 de septiembre de 2018, estando vinculada laboralmente a una empresa de expendio de licores. 

La accionante fue afiliada el 10 de abril de ese año a Comfenalco Valle E.P.S., entidad prestadora de su servicio de salud, como cotizante. 

Un mes y medio después del nacimiento de su hija, la accionante solicitó a la E.P.S. el pago de las incapacidades ocasionadas durante el periodo de gestación y el pago de la licencia de maternidad. 

Sin embargo, en noviembre de ese mismo año la E.P.S. negó el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas, con el fundamento en que desde el mes de abril de 2018 hasta noviembre de la misma anualidad no existe reporte completo de los aportes al Sistema General de Prestación en Salud. 

La accionante afirma que la negativa de la entidad promotora de salud de pagarle las incapacidades y la licencia de maternidad ha afectado el mínimo vital de ella y de sus hijos. Con ese fundamento presentó acción de tutela, la cual fue negada por un juzgado de control de garantías de Cali, el 11 de febrero de 2019. 

La Sala Novena, al revisar el caso, estableció que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra en la obligación de pagar las prestaciones económicas, como incapacidades y la licencia de maternidad, a aquellos afiliados que se encuentren en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

Esto ocurre cuando la E.P.S. se allana a la mora, es decir, que, frente al incumplimiento o cumplimiento tardío del aporte mensual al sistema de salud por parte del empleador, la entidad no hace uso de la facultad que tiene para el cobro de lo debido. 

Así, asentir que las E.P.S. no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a tener a su disposición mecanismos para el cobro de los aportes de mora por parte de los empleadores, sería aceptar que esta se favorezca de su propia negligencia, desconocimiento los principios de buena fe y confianza legítima del afiliado. 

En el caso estudiado, la Corte Constitucional concluyó que la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y las incapacidades médicas reclamadas, toda vez que: 

(i) se encontraba afiliada al Sistema General Social en Salud, en calidad de cotizante dependiente, 

(ii) realizó aportes al sistema desde el 10 de abril de 2018 (fecha de afiliación de la actora a Comfenalco Valle E.P.S.) hasta el 7 de agosto de la misma anualidad (momento hasta el cual la empleadora de la peticionaria realizó aportes al sistema de salud), esto es, por mas de cuatro (4) semanas; 

(iii) durante el periodo de gestación, cotizó cerca de cuatro (4) meses y; 

(iv) Comfenalco Valle E.P.S., no adelantó los trámites correspondientes para el cobro de los periodos adeudados, situación que la obliga a asumir consecuencias derivadas de su propia negligencia, esto es, reconocer el pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho la accionante (allanamiento a la mora). 

En consecuencia, la Sala Novena, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, ordenó a Comfenalco Valle E.P.S. que, en 5 días hábiles, contados a partir de la notificación, pague a la accionante 51 días por concepto de incapacidades médicas y la licencia de maternidad, de manera proporcional a las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La empleadora de la accionante deberá pagar 2 días de incapacidad.

Ver tutela:  https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-526-19.htm



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