ABOGADO ALEJANDRO VARGAS & ASOCIADOS
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El Decreto Reglamentario 811 del 23 de julio de 2021 sustituyó el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis.
El objeto de
la nueva reglamentación es la evaluación, seguimiento y control de las
actividades de importación, exportación, cultivo, producción, fabricación,
adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización,
distribución, disposición final y uso de:
·
Semillas para siembra,
componente vegetal, plantas de cannabis, grano, cannabis psicoactivo y no
psicoactivo y derivados psicoactivos y no psicoactivos de cannabis para fines
médicos y científicos con base en la Ley
1787 de 2016.
·
Semillas para siembra,
componente vegetal, grano y derivados no psicoactivos de cannabis para fines
industriales, hortícolas y alimenticios en el marco de la Convención Única de
Estupefacientes de 1961 y su Protocolo de Modificaciones de 1972, aprobada
mediante la Ley
13 de 1974.
Sin
perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, las actividades
señaladas y los productos que se deriven de ellas deberán sujetarse a las demás
normas vigentes que regulen dichas actividades y productos.
Las normas
aplican a las personas naturales y jurídicas, de naturaleza pública o privada,
de nacionalidad colombiana o extranjera, con domicilio en el país, que adelanten
alguna de las actividades referidas en esta reglamentación, pero no aplica a
los laboratorios que prestan servicios a la administración de justicia en
cumplimiento de sus funciones legales.
La
compilación normativa de este documento se centra en describir las modalidades
de las licencias para la industria del cannabis en Colombia, de acuerdo con el
nuevo marco normativo.
1.
LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS.
Otorgada por el Invima para la transformación de cannabis psicoactivo y no psicoactivo y de componente vegetal en derivados psicoactivos y no psicoactivos, en las modalidades de uso nacional, investigación y/o exportación.
Esta licencia incluye todas las actividades propias
de la licencia de fabricación de derivados no psicoactivos sin que se requiera
realizar trámite de modificación de la licencia.
2. LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS NO PSICOACTIVOS DE CANNABIS.
Otorgada por el Invima únicamente, para la transformación de cannabis no
psicoactivo y de componente vegetal en derivados no psicoactivos.
3. LICENCIA DE SEMILLAS PARA SIEMBRA Y GRANO.
Otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la
Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes para el manejo de semillas para siembra y grano, en las
modalidades de comercialización o entrega, investigación y/o transformación de
grano.
4. LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO.
Otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la
Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes para el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las
modalidades de producción de semillas para siembra, producción y
transformación de grano, fabricación de derivados, fines industriales,
investigación y/o exportación. Esta licencia incluye las actividades propias de
las licencias de semilla para siembra y grano.
5. LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO .
Otorgada por el Ministerio· de Justicia y del Derecho a través de la
Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes para el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, en las
modalidades de producción de semillas para siembra, producción y transformación
de grano, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o
exportación. Esta licencia incluye las actividades propias de las licencias de
semilla para siembra y grano.
6. LICENCIA EXTRAORDINARIA PARA EL CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS.
Otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la
Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes de manera excepcional de acuerdo con los requisitos que se
establezcan en la regulación que para el efecto expidan los ministerios de
Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección
Social.
7. LICENCIA EXTRAORDINARIA POR AGOTAMIENTO DE EXISTENCIAS.
Procederá cuando el licenciatario cuente con existencias de semillas
para siembra, grano, plantas de cannabis, componente vegetal o cannabis y su
licencia esté próxima a vencerse.
Esta licencia podrá otorgarse por una única vez y hasta por seis (6) meses.
Vencido el término otorgado sin que se hayan agotado en su totalidad las
existencias se deberá proceder de inmediato a su destrucción. Si el material
fuere psicoactivo la destrucción se realizará con acompañamiento del FNE o de
los fondos rotatorios de estupefacientes.
Esta licencia podrá otorgarse por una única vez, a persona natural o
jurídica, con fines de investigación no comercial, investigación que deberá
contar con el aval de una institución de educación superior reconocida por el
Ministerio de Educación Nacional.
Podrá otorgarse hasta por doce (12) meses; sin embargo, los términos inferiores de otorgamiento podrán prorrogarse por una sola vez, sin que se exceda de doce (12) meses. Vencido el término otorgado se deberá proceder de inmediato a la destrucción. Si el material fuere psicoactivo la destrucción se realizará con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes.
9. LICENCIA EXTRAORDINARIA PARA LA FABRICACIÓN DE DERIVADOS.
Otorgada por el Invima de manera excepcional de acuerdo con los
requisitos que se establezcan en la regulación que para el efecto expidan los
ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y
Protección Social.
10. LICENCIA EXTRAORDINARIA POR AGOTAMIENTO DE EXISTENCIAS.
Procederá cuando el licenciatario cuente con existencias de componente
vegetal, cannabis o sus derivados. Esta autorización podrá otorgarse por una
única vez hasta por seis (6) meses.
Vencido el término otorgado sin que se hayan agotado en su totalidad las existencias se deberá proceder de inmediato a su destrucción, con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes.
11. LICENCIA EXTRAORDINARIA PARA INVESTIGACIÓN NO COMERCIAL.
Cuando se requiera adelantar por una única vez, por persona natural o
jurídica, con fines de investigación y sin fines comerciales actividades
relacionadas con la fabricación de derivados de cannabis psicoactivo y no
psicoactivo, y las mismas se encuentren debidamente justificadas y avaladas por
una institución de educación superior reconocida por el Ministerio de Educación
Nacional, de acuerdo con los criterios que se establezcan en la regulación que
para el efecto expidan los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y
del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.
Esta autorización se· podrá otorgar hasta por doce (12) meses; los
términos inferiores de otorgamiento podrán prorrogarse por una sola vez sin que
con la prórroga el término exceda de doce (12) meses.
Vencido el término otorgado se deberá proceder de inmediato a la
destrucción, con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes.
El autocultivo no está sometido al régimen de licenciamiento y cupos,
toda vez que no está permitida la explotación ni la entrega a cualquier título
de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis,
cannabis ni de sus derivados a un tercero.
12. LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS PARA USO NACIONAL.
Comprende desde la recepción de la cosecha en el área de fabricación
hasta la entrega de derivados de cannabis a cualquier título a un tercero o
para sí mismo, con el fin de elaborar un producto terminado proveniente de un
derivado psicoactivo de cannabis para fines médicos o científicos, o de un
derivado no psicoactivo de cannabis. Incluye las actividades de adquisición a
cualquier título, importación de la cosecha, la fabricación de derivados, el
almacenamiento de cannabis y sus derivados, el transporte de cannabis y sus
derivados, y el uso, distribución o comercialización de derivados en el
territorio nacional, así como la disposición final.
13. LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS PARA INVESTIGACIÓN.
Comprende desde la recepción de la cosecha en el área de fabricación
hasta la fabricación de derivados de cannabis con fines científicos para su
empleo en actividades de investigación. Incluye las actividades de adquisición
a cualquier título o importación de la cosecha, fabricación de derivados de
cannabis, el almacenamiento, transporte, investigación, exportación para fines
científicos en el marco del proyecto de investigación y disposición final.
Debe ser solicitada para iniciar las actividades de fabricación de
derivados que comprenden actividades de investigación, tales como:
caracterización de derivados, desarrollo de producto terminado o fabricación de
lotes piloto.
Podrán realizarse actividades de análisis, desarrollo y ajustes de
procesos relativos a las actividades autorizadas, bajo la modalidad de uso
nacional o de exportación, para el desarrollo de actividades comerciales, de
acuerdo con la regulación conjunta que para el efecto expidan los ministerios
de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo
Rural.
14. LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS PARA EXPORTACIÓN.
Comprende desde la recepción de la cosecha en el área de fabricación
hasta la exportación de los derivados de cannabis. Incluye las actividades de
adquisición a cualquier título o importación de la cosecha, fabricación de
derivados de cannabis, el almacenamiento, transporte, exportación y disposición
final.
15. LICENCIA POR PRIMERA VEZ.
En forma previa al inicio de las actividades objeto de
la solicitud. También se clasifica en este trámite la
solicitud presentada una vez vencida la vigencia de la licencia inicial.
16. LICENCIA POR RECERTIFICACIÓN.
Cuando se requiera continuar con las mismas actividades y bajo las
mismas condiciones contenidas en la licencia vigente, que está próxima a
vencerse.
La recertificación de las licencias se deberá solicitar con tres (3)
meses previos a su vencimiento y con el cumplimiento de los requisitos
generales y específicos dispuestos para cada tipo de licencia. No
procederá la recertificación cuando anteriormente haya sido impuesta una condición
resolutoria y esta se encuentre ejecutoriada y en firme.
17. LICENCIA POR MODIFICACIÓN.
Procede cuando se presente algún cambio en una o varias de las
condiciones establecidas en la licencia expedida que se encuentre vigente, de conformidad
con la regulación técnica que para el efecto podrán expedir las autoridades de
control.
18. LICENCIA POR AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA.
Se expide de manera excepcional para el manejo de semillas para siembra,
plantas de cannabis, cannabis o sus derivados, hasta por un periodo de 6 meses,
en los siguientes casos:
a) Cuando la licencia esté por vencer, no se requiera la recertificación
y el licenciatario cuente con existencias de semillas para siembra, plantas de
cannabis, cannabis o sus derivados, y requiera su agotamiento.
b) Cuando se requiera adelantar por una única vez y sin fines
comerciales actividades relacionadas con semillas para siembra, plantas de
cannabis, cannabis o sus derivados, y las mismas se encuentren debidamente
justificadas.
Para la solicitud de una autorización extraordinaria se deberá dar
cumplimiento a los requisitos generales y específicos dispuestos para cada tipo
de licencia por la autoridad competente, quien determinará en cada caso si la
autorización es de aquellas que requieren el pago de una tarifa.
No procederá la autorización extraordinaria cuando haya sido impuesta
una condición resolutoria y se encuentre ejecutoriada y en firme.
Al trámite de recertificación le será aplicable lo dispuesto en el
artículo 35 del Decreto 19 de 2012.
19. LICENCIA DE SEMILLAS PARA SIEMBRA Y GRANO PARA COMERCIALIZACIÓN O ENTREGA.
Comprende la adquisición a cualquier título, importación, exportación,
almacenamiento, comercialización, distribución, transporte, posesión y
disposición final de semillas para siembra y grano. Bajo esta modalidad se
podrán entregar a cualquier título a personas naturales no licenciadas un máximo
de veinte semillas semestralmente para abastecer el autocultivo.
20.
LICENCIA DE SEMILLAS PARA SIEMBRA Y GRANO PARA
INVESTIGACIÓN.
Comprende la adquisición a cualquier título, importación, exportación,
almacenamiento, posesión, transporte, uso y disposición final de semillas para
siembra y grano con propósitos científicos.
21.
LICENCIA DE SEMILLAS PARA SIEMBRA Y GRANO PARA TRANSFORMACIÓN
DE GRANO.
Comprende la adquisición a cualquier título, importación,
almacenamiento, posesión, transformación, disposición final y transporte del
grano. Esta modalidad incluye la comercialización, distribución, y/o exportación
de productos transformados de grano con destino a usos medicinales, industriales
u hortícolas. Esta licencia no permite adelantar actividades de
cultivo.
Todos los cultivares destinados a la producción de semilla para siembra
y grano deben estar inscritos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales
del ICA.
Las pruebas de evaluación agronómica requeridas para dicha inscripción
deberán adelantarse bajo un registro como productor de semilla seleccionada,
seguido de una licencia de cultivo, y de un cupo cuando
corresponda. Bajo cualquiera de las modalidades de la licencia de
semillas para siembra y grano se podrá realizar disposición final de semillas y
grano.
22. LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS PARA SIEMBRA.
Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo para producir
semillas para siembra, tanto para uso propio como para comercialización o
entrega a terceros autorizados; así como la importación, almacenamiento,
comercialización, distribución, exportación, transporte y la disposición final.
Bajo esta modalidad se podrán entregar a
cualquier título a personas naturales no licenciadas un máximo de veinte
semillas semestralmente para abastecer el autocultivo.
23.
LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS
PSICOACTIVO PARA PRODUCCIÓN Y
TRANSFORMACIÓN DE GRANO.
Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo para producir y
transformar grano; así como la adquisición a cualquier título, importación,
almacenamiento, posesión, transporte del grano para su transformación, y
disposición final. Esta modalidad incluye la comercialización, distribución
y/o exportación de productos transformados de grano con destino a usos
medicinales, industriales, hortícolas y alimenticios.
24. LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA FABRICACIÓN DE DERIVADOS.
Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la
siembra hasta la entrega o uso de la cosecha para la fabricación de derivados
psicoactivos con destinación exclusiva a fines médicos y científicos, o para la
fabricación de derivados no psicoactivos con destinación a fines médicos,
científicos e industriales.
Lo anterior incluye las actividades de importación o adquisición a
cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha,
almacenamiento, comercialización, exportación a zonas francas nacionales,
transporte, distribución y disposición final.
25.
LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO
PARA FINES INDUSTRIALES.
Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra
hasta la entrega o uso del componente vegetal con destino a usos industriales,
sin que implique actividades de fabricación de derivados.
Lo anterior, incluye las actividades de importación o adquisición a
cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha,
almacenamiento, comercialización, transporte, distribución, exportación y
disposición final. Bajo esta modalidad no es posible entregar cannabis para
fabricar derivados ni para ningún otro fin.
26. LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA INVESTIGACIÓN.
Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra hasta la utilización de la cosecha con propósitos científicos, ya sea sobre la planta de cannabis o sus partes, sin que implique actividades de fabricación de derivados salvo para cuantificación de metabolitos y análisis de control de calidad.
Lo anterior incluye las actividades de importación o adquisición a
cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha,
almacenamiento, posesión, exportación, transporte y disposición final para
siembra y grano con propósitos científicos.
27. LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA EXPORTACIÓN.
Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra
hasta la cosecha para la exportación de plantas de cannabis, cannabis y/o
componente vegetal.
Incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, transporte, distribución y disposición final.
28. LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO PARA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS PARA SIEMBRA.
Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo para
producir semillas para siembra, tanto para uso propio como para
comercialización o entrega a terceros autorizados; así como la adquisición a
cualquier título importación, almacenamiento, comercialización, distribución,
transporte, exportación y la disposición final.
Bajo esta modalidad se podrán entregar a cualquier título a personas
naturales no licenciadas un máximo de veinte semillas semestralmente para
abastecer el autocultivo.
29. LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO PARA PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE GRANO.
Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo para producir y transformar grano; así como la adquisición a cualquier título, importación, almacenamiento, posesión, disposición final y transporte del grano para su transformación.
Esta modalidad incluye la comercialización, distribución y/o
exportación de productos transformados de grano con destino a usos medicinales,
industriales, hortícolas y alimenticios.
30. LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO PARA FABRICACIÓN DE DERIVADOS.
Comprende el cultivo de plantas de cannabis no· psicoactivo desde la siembra hasta la entrega o uso de la cosecha con destino a la fabricación de derivados psicoactivos con destinación exclusiva a fines médicos y científicos y a la fabricación de derivados no psicoactivos.
Lo anterior incluye las actividades de importación o adquisición a
cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento,
comercialización, exportación a zonas francas nacionales, transporte,
distribución y disposición final.
31. LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO PARA FINES INDUSTRIALES.
Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo desde la siembra hasta la entrega o uso del componente vegetal con destino a usos industriales, incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, exportación, transporte, distribución y disposición final.
Bajo esta modalidad no es posible fabricar derivados psicoactivos y/o no
psicoactivos ni entregar cannabis.
32. LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO PARA INVESTIGACIÓN.
Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo desde la siembra hasta la utilización de la cosecha con propósitos científicos, ya sea sobre la planta de cannabis o sus partes, sin que implique actividades de fabricación de derivados salvo para cuantificación de metabolitos y análisis de control de calidad.
Incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título
de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, posesión, uso
almacenamiento, exportación, transporte y disposición final de semillas para
siembra y grano con propósitos científicos.
33. LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO PARA EXPORTACIÓN.
Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo desde la siembra hasta la cosecha para la exportación de cannabis no psicoactivo, plantas de cannabis no psicoactivo y/o componente vegetal.
Incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título
de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento,
comercialización, transporte, distribución y disposición final.
Fuente normativa:
Decreto
reglamentario 811 de 2021
Cordialmente,
ALEJANDRO VARGAS
Abogado, conciliador en derecho, magíster en derecho administrativo, especialista en derecho público, especialista en derecho de las telecomunicaciones, especialista en derecho y tecnologías de la información, experto en derecho empresarial, civil, laboral y procesal.