martes, 12 de abril de 2022

CONSEJO DE ESTADO Sentencia de Unificación: Parámetros para el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad.

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La Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de unificación en donde establece los parámetros para el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad.

Problema jurídico 1: ¿En qué casos existe presunción jurisprudencial de perjuicio moral por privación injusta de la libertad? 

Tesis 1: “Los perjuicios morales pueden inferirse, para la víctima directa, de la prueba de la privación de la libertad; y para su cónyuge o compañero (a) permanente, así como para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. 

La presunción jurisprudencial de perjuicios morales solo se refiere a dichas víctimas. En relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, se concluye que dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables; en este caso, los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba. Por último, se reitera que las presunciones jurisprudenciales admiten prueba en contrario.” 


Problema jurídico 2: ¿Cómo se liquida la indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad? 

Tesis 2: “La Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 

Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. 

La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. […] 

El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] 

Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia. Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. 

Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%). […] 

Se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.”


Problema jurídico 3: ¿A partir de qué momento se deben aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas en la presente sentencia de unificación? 

Tesis 3: “Como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. […] 

El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <confianza legítima>. 

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto.”

Ver sentencia:  

http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/251/18001-23-31-000-2006-00178-01(46681).pdf


ABOGADO ALEJANDRO VARGAS y ASOCIADOS

Abogados en Bogotá, Colombia. 

Asesoría jurídica para empresas y personas naturales. 

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miércoles, 12 de enero de 2022

LEY 2191 de 2022 LEY DE DESCONEXIÓN LABORAL

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LEY 2191 de 2022

Crea y regula la desconexión laboral de los trabajadores en las relaciones laborales dentro de las diferentes modalidades de contratación vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano y sus formas de ejecutarse, así como en las relaciones legales y/o reglamentarias, con el fin de garantizar el goce efectivo del tiempo libre y los tiempos de descanso, licencias, permisos y/o vacaciones para conciliar la vida personal, familiar y laboral.

Ver texto completo de la ley:


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LEY 2193 de 2022 FOMENTO DE LA APICULTURA

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LEY 2193 DE 2022

La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos para incentivar el fomento y desarrollo de la apicultura y sus actividades complementarias. 

Para ello se implementarán las políticas públicas y la ejecución de proyectos y programas que garanticen el fomento y la protección de la apicultura, su ambiente y desarrollo como componente estratégico para la protección y preservación de la biodiversidad, conservación agrícola y adaptación al cambio climático, en el territorio nacional. 

Ver texto de la ley:

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202193%20DEL%206%20DE%20ENERO%20DE%202022.pdf


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LEY 2194 DE 2022 REHABILITACIÓN Y TRATAMIENTO DE PERSONAS CON CANCER

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LEY 2194 de 2022

La presente ley tiene por objeto eliminar las barreras de acceso a programas de apoyo para la rehabilitación integral de las personas diagnosticadas con cáncer de mama y otros tipos de cáncer, y mejorar la oportunidad en los tiempos de respuesta para brindar la atención requerida, así como dictar disposiciones generales frente al tratamiento y prevención de cáncer en Colombia. 

Ver texto completo de la ley:

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202194%20DEL%206%20DE%20ENERO%20DE%202022.pdf

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jueves, 28 de octubre de 2021

Pensión de jubilación al servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición.

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Reglas de reconocimiento de la pensión de jubilación al servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público, que como beneficiario del régimen de transición, se regula por Decreto 546 de 1971.

Ver sentencia Consejo de Estado: https://t.co/ZPjMSbSFau?amp=1


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Término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen de cesantías anualizadas.

 Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen de cesantías anualizadas.

Ver sentencia Consejo de Estado: https://t.co/RSypHDPQYC?amp=1

Reglas de competencia en procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sean decisiones judiciales o conciliaciones.

 Sección Tercera del Consejo de Estado unificó y fijó las reglas de competencia en procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sean decisiones judiciales o conciliaciones.

Ver sentencia Consejo de Estado: https://t.co/jv50JKvpeC?amp=1

Se unificó jurisprudencia sobre la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Se unificó jurisprudencia sobre la sanción por devolución y/o compensación improcedente y los criterios de aplicación de la modificación introducida a la misma por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.

Ver sentencia Consejo de Estado: https://t.co/SP6VwUr64o?amp=1

miércoles, 15 de septiembre de 2021

TIPOS DE LICENCIAS CANNABIS EN COLOMBIA


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El Decreto Reglamentario 811 del 23 de julio de 2021 sustituyó el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis.


El objeto de la nueva reglamentación es la evaluación, seguimiento y control de las actividades de importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, disposición final y uso de:

  

·         Semillas para siembra, componente vegetal, plantas de cannabis, grano, can­nabis psicoactivo y no psicoactivo y derivados psicoactivos y no psicoactivos de cannabis para fines médicos y científicos con base en la Ley 1787 de 2016.  

  

·         Semillas para siembra, componente vegetal, grano y derivados no psicoactivos de cannabis para fines industriales, hortícolas y alimenticios en el marco de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y su Protocolo de Modificaciones de 1972, aprobada mediante la Ley 13 de 1974.  

  

Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, las actividades señaladas y los productos que se deriven de ellas deberán sujetarse a las demás normas vigentes que regulen dichas actividades y productos.

 

Las normas aplican a las personas naturales y jurídicas, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad colombiana o extranjera, con domicilio en el país, que adelanten alguna de las actividades referidas en esta reglamentación, pero no aplica a los laboratorios que prestan servicios a la administración de justicia en cumplimiento de sus funciones legales.  

 

La compilación normativa de este documento se centra en describir las modalidades de las licencias para la industria del cannabis en Colombia, de acuerdo con el nuevo marco normativo.

 

 TIPOS DE LICENCIAS CANNABIS


 1.       LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS. 

Otorgada por el Invima para la transformación de cannabis psicoactivo y no psicoactivo y de componente vegetal en derivados psicoactivos y no psicoactivos, en las modalidades de uso nacional, investigación y/o exportación. 

Esta licencia incluye todas las actividades propias de la licencia de fabricación de derivados no psicoactivos sin que se requiera realizar trámite de modificación de la licencia.  

  

2.       LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS NO PSICOACTIVOS DE CANNABIS.

Otorgada por el Invima únicamente, para la transformación de cannabis no psicoactivo y de componente vegetal en derivados no psicoactivos.  

 

3.       LICENCIA DE SEMILLAS PARA SIEMBRA Y GRANO. 

Otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustan­cias Químicas y Estupefacientes para el manejo de semillas para siembra y grano, en las modalidades de comercialización o entrega, investigación y/o transforma­ción de grano. 

  

4.       LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO. 

Otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes para el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra, pro­ducción y transformación de grano, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o exportación. Esta licencia incluye las actividades propias de las licencias de semilla para siembra y grano.

  

5.       LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO . 

Otorgada por el Mi­nisterio· de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fis­calización de Sustancias Químicas y Estupefacientes para el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra, producción y transformación de grano, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o exportación. Esta licencia incluye las actividades propias de las licencias de semilla para siembra y grano.  

  

6.         LICENCIA EXTRAORDINARIA PARA EL CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS. 

Otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fis­calización de Sustancias Químicas y Estupefacientes de manera excepcional de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la regulación que para el efecto expidan los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social.

  

7.       LICENCIA EXTRAORDINARIA POR AGOTAMIENTO DE EXISTENCIAS. 

Procederá cuando el licenciatario cuente con exis­tencias de semillas para siembra, grano, plantas de cannabis, componente vege­tal o cannabis y su licencia esté próxima a vencerse.

 

Esta licencia podrá otorgar­se por una única vez y hasta por seis (6) meses. Vencido el término otorgado sin que se hayan agotado en su totalidad las existencias se deberá proceder de inme­diato a su destrucción. Si el material fuere psicoactivo la destrucción se realizará con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes.

  

 8.       LICENCIA EXTRAORDINARIA PARA INVESTIGACIÓN NO COMERCIAL. 

Esta licencia podrá otorgarse por una única vez, a persona natural o jurídica, con fines de investigación no comercial, investigación que deberá contar con el aval de una institución de educación superior recono­cida por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Podrá otorgarse hasta por doce (12) meses; sin embargo, los términos inferiores de otorgamiento podrán prorro­garse por una sola vez, sin que se exceda de doce (12) meses. Vencido el término otorgado se deberá proceder de inmediato a la destrucción. Si el material fuere psicoactivo la destrucción se realizará con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes.     

9.       LICENCIA EXTRAORDINARIA PARA LA FABRICACIÓN DE DERIVADOS. 

Otorgada por el Invima de manera excepcional de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la regulación que para el efecto expidan los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social.  

10.   LICENCIA EXTRAORDINARIA POR AGOTAMIENTO DE EXISTENCIAS. 

Procederá cuando el licenciatario cuente con exis­tencias de componente vegetal, cannabis o sus derivados. Esta autorización po­drá otorgarse por una única vez hasta por seis (6) meses.

 

Vencido el término otor­gado sin que se hayan agotado en su totalidad las existencias se deberá proceder de inmediato a su destrucción, con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes.   

11.   LICENCIA EXTRAORDINARIA PARA INVESTIGACIÓN NO COMERCIAL. 

Cuando se requiera adelantar por una única vez, por persona natural o jurídica, con fines de investigación y sin fines comerciales ac­tividades relacionadas con la fabricación de derivados de cannabis psicoactivo y no psicoactivo, y las mismas se encuentren debidamente justificadas y avaladas por una institución de educación superior reconocida por el Ministerio de Edu­cación Nacional, de acuerdo con los criterios que se establezcan en la regulación que para el efecto expidan los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Esta autorización se· podrá otor­gar hasta por doce (12) meses; los términos inferiores de otorgamiento podrán prorrogarse por una sola vez sin que con la prórroga el término exceda de doce (12) meses.

 

Vencido el término otorgado se deberá proceder de inmediato a la destrucción, con acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupe­facientes.  

  

El autocultivo no está sometido al régimen de licenciamiento y cupos, toda vez que no está permitida la explotación ni la entrega a cualquier título de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis ni de sus derivados a un tercero. 

 

12.   LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS PARA USO NACIONAL. 

Comprende desde la recepción de la cosecha en el área de fabri­cación hasta la entrega de derivados de cannabis a cualquier título a un tercero o para sí mismo, con el fin de elaborar un producto terminado proveniente de un derivado psicoactivo de cannabis para fines médicos o científicos, o de un deriva­do no psicoactivo de cannabis. Incluye las actividades de adquisición a cualquier título, importación de la cosecha, la fabricación de derivados, el almacenamiento de cannabis y sus derivados, el transporte de cannabis y sus derivados, y el uso, distribución o comercialización de derivados en el territorio nacional, así como la disposición final.  

 

13.     LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS PARA INVESTIGACIÓN. 

Comprende desde la recepción de la cosecha en el área de fabri­cación hasta la fabricación de derivados de cannabis con fines científicos para su empleo en actividades de investigación. Incluye las actividades de adquisi­ción a cualquier título o importación de la cosecha, fabricación de derivados de cannabis, el almacenamiento, transporte, investigación, exportación para fines científicos en el marco del proyecto de investigación y disposición final.

 

Debe ser solicitada para iniciar las actividades de fabricación de derivados que com­prenden actividades de investigación, tales como: caracterización de derivados, desarrollo de producto terminado o fabricación de lotes piloto.  

 

Podrán realizarse actividades de análisis, desarrollo y ajustes de procesos relativos a las actividades autorizadas, bajo la modalidad de uso nacional o de exportación, para el desarrollo de actividades comerciales, de acuerdo con la regulación conjunta que para el efecto expidan los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.  

 

14.   LICENCIA DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS PARA EXPORTACIÓN.

Comprende desde la recepción de la cosecha en el área de fabrica­ción hasta la exportación de los derivados de cannabis. Incluye las actividades de adquisición a cualquier título o importación de la cosecha, fabricación de derivados de cannabis, el almacenamiento, transporte, exportación y disposición final.  

 

15.   LICENCIA POR PRIMERA VEZ. 

En forma previa al inicio de las actividades objeto de la solicitud. También se clasifica en este trámite la solicitud presentada una vez vencida la vigencia de la licencia inicial. 

 

16.   LICENCIA POR RECERTIFICACIÓN. 

Cuando se requiera continuar con las mismas actividades y bajo las mismas condiciones contenidas en la licencia vigente, que está próxima a vencerse.

 

La recertificación de las licencias se deberá solicitar con tres (3) meses previos a su vencimiento y con el cumplimiento de los requisitos generales y específicos dispuestos para cada tipo de licencia. No procederá la recertificación cuando anteriormente haya sido impuesta una condición resolutoria y esta se encuentre ejecutoriada y en firme. 

  

17.   LICENCIA POR MODIFICACIÓN. 

Procede cuando se presente algún cambio en una o varias de las condiciones establecidas en la licencia expedida que se encuentre vigente, de conformidad con la regulación técnica que para el efecto podrán expedir las autoridades de control. 

  

18.   LICENCIA POR AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. 

Se expide de manera excepcional para el manejo de semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis o sus derivados, hasta por un periodo de 6 meses, en los siguientes casos: 

  

a) Cuando la licencia esté por vencer, no se requiera la recertificación y el licenciatario cuente con existencias de semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis o sus derivados, y requiera su agotamiento. 

  

b) Cuando se requiera adelantar por una única vez y sin fines comerciales actividades relacionadas con semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis o sus derivados, y las mismas se encuentren debidamente justificadas. 

  

Para la solicitud de una autorización extraordinaria se deberá dar cumplimiento a los requisitos generales y específicos dispuestos para cada tipo de licencia por la autoridad competente, quien determinará en cada caso si la autorización es de aquellas que requieren el pago de una tarifa. 

  

No procederá la autorización extraordinaria cuando haya sido impuesta una condición resolutoria y se encuentre ejecutoriada y en firme. 

  

Al trámite de recertificación le será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 19 de 2012

 

19.   LICENCIA DE SEMILLAS PARA SIEMBRA Y GRANO PARA COMERCIALIZACIÓN O ENTREGA. 

Comprende la adquisición a cualquier título, impor­tación, exportación, almacenamiento, comercialización, distribución, transporte, posesión y disposición final de semillas para siembra y grano. Bajo esta modali­dad se podrán entregar a cualquier título a personas naturales no licenciadas un máximo de veinte semillas semestralmente para abastecer el autocultivo.  

   

20.   LICENCIA DE SEMILLAS PARA SIEMBRA Y GRANO PARA INVESTIGACIÓN. 

Comprende la adquisición a cualquier título, importación, expor­tación, almacenamiento, posesión, transporte, uso y disposición final de semillas para siembra y grano con propósitos científicos.  

 

21.   LICENCIA DE SEMILLAS PARA SIEMBRA Y GRANO PARA TRANSFORMACIÓN DE GRANO. 

Comprende la adquisición a cualquier título, importa­ción, almacenamiento, posesión, transformación, disposición final y transporte del grano. Esta modalidad incluye la comercialización, distribución, y/o exporta­ción de productos transformados de grano con destino a usos medicinales, indus­triales u hortícolas.  Esta licencia no permite adelantar actividades de cultivo.  

 

Todos los cultivares destinados a la producción de semilla para siembra y grano deben estar inscritos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA.

 

Las pruebas de evaluación agronómica requeridas para dicha inscripción deberán adelantarse bajo un registro como productor de semilla seleccionada, seguido de una licencia de cultivo, y de un cupo cuando corresponda.  Bajo cualquiera de las modalidades de la licencia de semillas para siembra y grano se podrá realizar disposición final de semillas y grano.  

 

22.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS PARA SIEMBRA. 

Comprende el cultivo de plantas de canna­bis psicoactivo para producir semillas para siembra, tanto para uso propio como para comercialización o entrega a terceros autorizados; así como la importa­ción, almacenamiento, comercialización, distribución, exportación, transporte y la disposición final.  Bajo esta modalidad se podrán entregar a cualquier título a personas naturales no licenciadas un máximo de veinte semillas semestralmente para abastecer el autocultivo.    

 

23.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO  PARA PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE GRANO. 

Comprende el cultivo de plantas de can­nabis psicoactivo para producir y transformar grano; así como la adquisición a cualquier título, importación, almacenamiento, posesión, transporte del grano para su transformación, y disposición final. Esta modalidad incluye la comercia­lización, distribución y/o exportación de productos transformados de grano con destino a usos medicinales, industriales, hortícolas y alimenticios.  

  

24.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA FABRICACIÓN DE DERIVADOS. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoac­tivo desde la siembra hasta la entrega o uso de la cosecha para la fabricación de derivados psicoactivos con destinación exclusiva a fines médicos y científicos, o para la fabricación de derivados no psicoactivos con destinación a fines médicos, científicos e industriales. 

Lo anterior incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, post­cosecha, almacenamiento, comercialización, exportación a zonas francas nacio­nales, transporte, distribución y disposición final.  

  

25.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA FINES INDUSTRIALES. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra hasta la entrega o uso del componente vegetal con destino a usos industriales, sin que implique actividades de fabricación de derivados. 

Lo anterior, incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier títu­lo de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, transporte, distribución, exportación y disposición final. Bajo esta modalidad no es posible entregar cannabis para fabricar derivados ni para ningún otro fin.    

 

26.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA INVESTIGACIÓN. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra hasta la utilización de la cosecha con propósitos científicos, ya sea sobre la planta de cannabis o sus partes, sin que implique actividades de fabricación de derivados salvo para cuantificación de metabolitos y análisis de control de cali­dad. 

Lo anterior incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, posesión, exportación, transporte y disposición final para siembra y grano con propósitos científicos.  

  

27.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO PARA EXPORTACIÓN. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra hasta la cosecha para la exportación de plantas de cannabis, cannabis y/o componente vegetal.

Incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, alma­cenamiento, comercialización, transporte, distribución y disposición final.  

 

28.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO PARA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS PARA SIEMBRA. 

Comprende el cultivo de plantas de can­nabis no psicoactivo para producir semillas para siembra, tanto para uso pro­pio como para comercialización o entrega a terceros autorizados; así como la adquisición a cualquier título importación, almacenamiento, comercialización, distribución, transporte, exportación y la disposición final.  

Bajo esta modalidad se podrán entregar a cualquier título a personas naturales no licenciadas un máximo de veinte semillas semestralmente para abastecer el autocultivo. 

   

29.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO PARA PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE GRANO. 

Comprende el cultivo de plantas de can­nabis no psicoactivo para producir y transformar grano; así como la adquisición a cualquier título, importación, almacenamiento, posesión, disposición final y transporte del grano para su transformación. 

Esta modalidad incluye la comer­cialización, distribución y/o exportación de productos transformados de grano con destino a usos medicinales, industriales, hortícolas y alimenticios.   

  

30.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO  PARA FABRICACIÓN DE DERIVADOS. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis no· psi­coactivo desde la siembra hasta la entrega o uso de la cosecha con destino a la fabricación de derivados psicoactivos con destinación exclusiva a fines médicos y científicos y a la fabricación de derivados no psicoactivos. 

Lo anterior incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, ex­portación a zonas francas nacionales, transporte, distribución y disposición final.    

  

31.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO  PARA FINES INDUSTRIALES. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo desde la siembra hasta la entrega o uso del componente vegetal con destino a usos industriales, incluye las actividades de importación o adquisi­ción a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, exportación, transporte, distribución y dis­posición final. 

Bajo esta modalidad no es posible fabricar derivados psicoactivos y/o no psicoactivos ni entregar cannabis.  

  

32.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO PARA INVESTIGACIÓN. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo des­de la siembra hasta la utilización de la cosecha con propósitos científicos, ya sea sobre la planta de cannabis o sus partes, sin que implique actividades de fabricación de derivados salvo para cuantificación de metabolitos y análisis de control de calidad. 

Incluye las actividades de importación o adquisición a cual­quier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, posesión, uso almacenamiento, exportación, transporte y disposición final de semillas para siembra y grano con propósitos científicos.  

  

33.   LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO  PARA EXPORTACIÓN. 

Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo desde la siembra hasta la cosecha para la exportación de cannabis no psicoactivo, plantas de cannabis no psicoactivo y/o componente vegetal. 

Incluye las activi­dades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, transporte, distribución y disposición final.  


Fuente normativa:

Decreto reglamentario 811 de 2021

Ley 1787 de 2016

Ley 13 de 1974


Cordialmente,

 

ALEJANDRO VARGAS

 

Abogado, conciliador en derecho, magíster en derecho administrativo, especialista en derecho público, especialista en derecho de las telecomunicaciones, especialista en derecho y tecnologías de la información, experto en derecho empresarial, civil, laboral y procesal.