FIJACIÓN DE REGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL I.B.L EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN:
La Sala Plena unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 respecto al IBL en el régimen de transición.
Síntesis del caso: El Consejo de Estado fijó la siguiente regla jurisprudencial: El
Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo
que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen
general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Problema jurídico: ¿Para la reliquidación de la pensión de una persona beneficiaria del
régimen de transición debe aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o
el régimen integral de la Ley 33 de 1985?
Tesis: “La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es
aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de
1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden
incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
De
conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48,
para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de
servicio y las semanas de cotización.
Para la liquidación de las pensiones sólo se
tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
cotizaciones. (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el
tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta
las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la
pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el
Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los
beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha
cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución
bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se
asegura la viabilidad financiera del sistema”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de
agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicación: 52001-23-33-000-2012-
00143-01.
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