La Sección Segunda unificó criterios respecto del reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados
voluntarios muertos en combate.
Síntesis del caso: Los actores demandaron al Ministerio de Defensa para que les fuera
reconocida la pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores del soldado
voluntario (…), fallecido el 3 de agosto de 1998 en el cumplimiento del deber.
La
prestación fue negada por el ente gubernamental habida consideración a la existencia
de régimen especial dirigido exclusivamente a los miembros de la fuerza pública vigente
para la época de la muerte del soldado y las condiciones establecidas en este.
SOLDADOS VOLUNTARIOS - Determinación de la regla aplicable a la pensión de
sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en
combate /
ASCENSO POSTUMO – Naturaleza y finalidad / SOLDADOS
VOLUNTARIOS – Régimen pensional aplicable
Problema jurídico 1: ¿Tienen derecho los padres del soldado voluntario a que se les
reconozca pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993; o teniendo
en cuenta que el causante era miembro de la Fuerza Pública y en consecuencia
beneficiario de un régimen especial que se rige por normas propias si el régimen
general no le es aplicable?
Tesis 1: ―[…] [T]ratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen
el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el
cual contempla el ascenso póstumo. Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el
fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de
las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en
su orden serían los Decretos 89 de 1984, 95 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente,
la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de
manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal. […]
[S]olo con la
entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989, (fue) que obtuvieron el derecho a tal
prestación, toda vez que la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo
de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990, normas que mejor regulan
el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares
en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea
en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
[…]
De acuerdo con lo anterior y en atención al contenido del principio de especialidad
(…) se debe dar prevalencia al régimen especial que regula de manera particular el
supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los
principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho
laboral. La identidad fáctica anotada ha sido el referente para que el Consejo de Estado
haya encontrado que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el
Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 ordenen un ascenso póstumo,
así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobreviviente a favor de quienes con el
hecho de la muerte de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo
económico que este les brindaba, por ello, en aras de efectivizar el derecho a la
igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, ha reparado
en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 95 de
1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante,
con el objetivo de reconocer la prestación periódica‖.
SOLDADOS VOLUNTARIOS - Pensión de sobrevivientes efectos del
reconocimiento /
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SOLDADO VOLUNTARIO –
Compatibilidad de prestaciones y descuentos
Problema jurídico 2: ¿En el evento de ordenarse el reconocimiento de la prestación
solicitada, deberá establecerse si es procedente disponer el descuento de la suma que
la entidad demandada canceló por concepto de compensación por la muerte del
soldado voluntario?
Tesis 2: ―[U]na de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen
pensional es precisamente el hecho de que tiene que someterse a este en la totalidad
de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o
conglobamento, sin que le esté dado fragmentar las normas, tomando lo más favorable
de las disposiciones en conflicto. […]
[V]istos los emolumentos que ofrece el Decreto
2728 de 1968 y los contenidos en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, se advierte
que existe identidad entre ambas regulaciones y solamente existe disparidad en cuanto
al reconocimiento pensional que permiten estos.
Así las cosas, no surge
incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios
del soldado voluntario con sustento en el decreto citado, solamente deberían
adicionarse aquellas relativas a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, no es
necesario considerar descuento alguno.
www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/214/05001-23-33-000-2013-00741-01.pdf
www.abogadoalejandrovargas.com.co