La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación
con la calidad de servidor público del docente oficial, el momento a partir del
cual se hacen exigibles las cesantías parciales o definitivas, el salario base
para su liquidación y la improcedencia de la indexación de la sanción
moratoria por el pago tardío de cesantías.
Síntesis del caso: Docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de la sanción
moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, petición que fue negada por
falta de disponibilidad presupuestal por parte del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS
PARCIALES O DEFINITIVAS – Regulación legal /
EMPLEO DOCENTE OFICIAL –
Naturaleza / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS
PARCIALES O DEFINITIVAS A DOCENTES OFICIALES – Procedencia
Problema jurídico 1: “¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial?”
Tesis 1: ―Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el
artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización
los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los
requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en
atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su
ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la
implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro
del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados
públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
Por lo
anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son
aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora
en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores
públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS- Exigibilidad /
SANCIÓN MORATORIA FRENTE AL SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN -
Exigibilidad
Problema jurídico 2. “En el evento en que la administración guarde silencio frente a la
solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía ¿A partir
de qué momento se hace exigible la sanción por mora?”
Tesis 2: ―[Sienta Jurisprudencia] la sección segunda del Consejo de Estado para
señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las
cesantías, las siguientes reglas: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías
definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la
sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de
reconocimiento, término que corresponde a:
i) 15 días para expedir la resolución;
ii) 10
días de ejecutoria del acto; y
iii) 45 días para efectuar el pago. Así mismo, en cuanto a
que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las
condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el
cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar
cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que
la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a
recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso,
y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere
firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos
de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción
moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se
notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago
de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA EN CESANTÍAS
PARCIALES /
SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA EN
CESANTÍAS ANUALIZADAS /
SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN
MORATORIA EN CESANTÍAS DEFINITIVAS
Problema jurídico 3: ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción
moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las
leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
Tesis 3: ―La Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base
para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de
las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor
público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad,
por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más
anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra
justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque
contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los
servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que
se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge.» A
diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de
la entidad pública respeto de las por cada vigencia fiscal -Efectuar la liquidación el 31
de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de febrero del año siguiente- y es la
razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que
cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el
salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera
un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos cesantías definitivas,
la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que
finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del
servicio surge la obligación de pagarlas‖.
SANCIÓN MORATORIA – Es una penalidad no un derecho laboral /
SANCIÓN
MORATORIA EN EL REGÍMEN ANUALIZADO - Se liquida con base al salario anual
que se ajusta de acuerdo al IPC /
INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA –
Improcedencia
Problema jurídico 4: ¿“Resulta procedente la actualización del valor de la sanción
moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?”
Tesis 4: ―Al no tratarse [ la sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una
penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la
gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no
es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios
que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo
ni menos remunerarlo.(…) otro argumento que permite descartar la posibilidad de
indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley
50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el
criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la
ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados
por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los
índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.(…)
En suma, la naturaleza
sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que
implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC,
indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente,
razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en
tal sentido.