Se unificaron las reglas para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la policía nacional fallecidos en simple
actividad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Síntesis del caso: La señora [F.M.A.C], con ocasión de su esposo quien se desempeñaba como cabo
primero de la Policía Nacional, demandó a esa institución para que le fuera reconocida la pensión de
sobrevivientes, requiriendo fuese inaplicado el régimen especial contenido en el Decreto 1212 de 1990
y en su lugar se concediera la prestación en cometo con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993, por resultar éste más favorable.
Problema jurídico 1: ¿Cuál es el régimen normativo
aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de
2004 y el Decreto 4433 de 2004?
Tesis 1: “El Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 […]
señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de la Policía
Nacional muertos simplemente en actividad, entre
las que se encuentran una compensación equivalente a 2 años de haberes, el pago de las cesantías
por el tiempo de servicio y, si el oficial o suboficial
hubiere cumplido por lo menos 15 de servicio, aquellos tendrían derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro.
[…]
[E]l régimen contenido en el Decreto 1212 de
1990 no consagró una pensión para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad que no hubieren servido por los 15 años
requeridos para el reconocimiento de una asignación de retiro. […]
[S]olo con la expedición de la Ley
923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 (…) se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes, de
manera expresa, a favor de los beneficiarios de los
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. […]
[L]a
Sala sostendrá que, dada la naturaleza y finalidad de
la prestación en estudio, no se debe impedir el acceso al derecho pensional a los beneficiarios del oficial o suboficial de la Policía Nacional fallecido en
simple actividad.
[S]i bien el régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de la
Policía Nacional en el artículo 279, también es cierto
que en el artículo 288 ibidem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación
con leyes anteriores sobre la misma materia esta le
resulta más favorable y siempre que se someta a la
totalidad de sus disposiciones.
Esto genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del oficial o suboficial frente a las prestaciones por muerte en simple actividad de aquel. […]
[A]l efectuar una ponderación de ambos regímenes,
se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100
de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en
el Decreto 1212 de 1990. […]
Debe aclararse que la
anterior situación solo es aplicable hasta la entrada
en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de
2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de
la Policía Nacional.
Así las cosas, el régimen aplicable (…) es el general previsto en la Ley 100 de 1993,
el cual deberá atenderse en su integridad, esto es, en
lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base
de liquidación y al orden de beneficiarios. […]
[E]n lo
relativo al monto de la prestación, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100
de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión
total de sobrevivientes por muerte del afiliado será
igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2%
de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas
adicionales de cotización a las primeras quinientas
(500) semanas de cotización, sin que exceda el 75%
del ingreso base de liquidación, suma que en ningún
caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. […]
[E]n lo atinente al ingreso base de
liquidación de la pensión de sobrevivientes (…) atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100
de 1993. […] [E]n lo que respecta al orden de beneficiarios que debe tenerse en cuenta para efectos del
reconocimiento pensional, se advierte que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.”
COMPATIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES Y PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS DE LO RECIBIDO
POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN POR MUERTE.
Problema jurídico 2: ¿Son compatibles la compensación por muerte reconocida por el Decreto 1212 de
1990 con las prestaciones previstas en el régimen general de la Ley 100 de 1993?
Tesis 2: “[…] Habida cuenta de que la compensación por
muerte es una prestación propia del Decreto 1212 de
1990 y no del régimen general previsto en la Ley 100
de 1993, es necesario concluir que deben efectuarse
los respectivos descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación de aquel decreto, pues ambos regímenes resultan incompatibles.
REGLAS DE UNIFICACIÓN: 1.- Con fundamento en la
regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la
Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y
suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple
actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia
de aquella ley, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido
en sus artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento
de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
2.- Como consecuencia de lo anterior y en
atención al principio de inescindibilidad normativa, de
la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de
1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo
pagado como compensación por muerte simplemente
en actividad, en atención a la incompatibilidad de los
dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal
prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
3.- Para efectos del descuento al que hace alusión
el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el
valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado.
En aquellos
casos donde el valor actualizado de la compensación
por muerte a descontar supere el monto del retroactivo
pensional que debe pagar la entidad, será necesario
realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se
afecte su mínimo vital.
4.- Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de
1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de
acuerdo con lo previsto en el régimen general.
5.- En
ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los
valores pagados por concepto de compensación por
muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que
reconoce el derecho pensional.
6.- Esta sentencia no
es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.