La Sección Segunda unifico la jurisprudencia en el sentido de precisar que
con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales
y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por
el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este
régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de
la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de
liquidación y el orden de beneficiarios.
Síntesis del caso: El beneficiario de la pensión de sobreviviente de un miembro de
la Armada Nacional tiene derecho a la aplicación del régimen general de pensiones
consagrado en la Ley 100 de 1993 o se debe aplicar el régimen especial de las
fuerzas militares.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES FALLECIDOS EN SIMPLE
ACTIVIDAD / BENEFICIARIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD
Problema jurídico 1: ¿La señora Araceli del Carmen Llanos García, en su calidad de
cónyuge supérstite del marinero Eduardo Antonio Alvear Rada, quién falleció en simple
actividad el 12 de enero de 1998, tiene derecho a la aplicación del régimen de pensión
de sobrevivientes previsto en la Ley 100 de 1993?
Tesis 1: ―La demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del marinero Eduardo
Antonio Alvear Rada, fallecido en simple actividad el 12 de enero de 1998, tiene
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen
general contenido en la Ley 100 de 1993, en aplicación de la regla de favorabilidad ya
que se acreditaron los requisitos establecidos por esta. Tal prestación se reconocerá a
partir del 18 de marzo de 2011, conforme lo determinado por el a quo al momento de
revisar la prescripción, en virtud de la prohibición de non reformatio in pejus”.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SUBOFICIAL MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD
ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004 /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD APLICACIÓN INTEGRAL DE LA LEY 100 DE
1993 /
REGLAS DE UNIFICACIÓN
Problema jurídico 2: ¿Se debe ordenar el descuento de los valores pagados por la
entidad demandada en virtud de la Resolución 00203 del 26 de marzo de 1999, que
reconoció unas prestaciones por la muerte del marinero Eduardo Antonio Alvear Rada
en los términos del Decreto 1211 de 1990?
Tesis 2: “En relación con el descuento de los valores pagados por la entidad
demandada en virtud de la Resolución 00203 del 26 de marzo de 1999 que reconoció
unas prestaciones por la muerte del marinero Eduardo Antonio Alvear Rada en los
términos del Decreto 1211 de 1990, la Sala precisa que ante la incompatibilidad de las
prestaciones, es procedente el descuento de dichas sumas. Sin embargo, solamente
habrá lugar a efectuar el descuento de lo efectivamente pagado a la señora Araceli del Carmen Llanos García, de acuerdo con las reglas antes expuestas.
Reglas de
unificación De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la
jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
1. Con fundamento en el principio de
favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple
actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de
sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47
y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento
de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de
liquidación y el orden de beneficiarios.
2. Como consecuencia de lo anterior y en
atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto
de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá
descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte
simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a
que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento
pensional.
3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior,
deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros:
i) habrá de verificarse la identidad
entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de
sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos
total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento;
ii) la entidad solo podrá
descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se
reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la
compensación por muerte;
iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la
compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de
sobrevivientes;
iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la
compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en
aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe
descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad,
deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión
cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
4. Al hacer extensivo el régimen
general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de
los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada
en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término
prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal,
de acuerdo con lo previsto en el régimen general.
5. En ningún caso habrá prescripción
a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los
términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de
compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado
surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.