El juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no
han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre
y cuando, estos guarden una estrecha y directa relación con los derechos
respecto de los cuales si existió una solicitud expresa de protección por parte
del actor popular y frente a los que la parte demandada haya tenido la
oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso.
Síntesis del caso: El contralor municipal de Tunja presentó demanda de acción popular
contra el Municipio de Tunja en procura de la protección de los derechos colectivos
relacionados con la moralidad administrativa, la transparencia de la administración
pública, la defensa del patrimonio público y los derechos de los usuarios del servicio de
energía, con el fin de que no se siguiera cobrando la tarifa de alumbrado público, pues, a
su juicio, ésta había sido establecida arbitrariamente por el concejo municipal de dicho
ente territorial.
El juzgador de segunda instancia concluyó que era evidente la vulneración
de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público por
haberse comprometido de manera irresponsable recursos del Estado.
El apoderado de la
Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A solicitó la revisión de la
sentencia de segunda instancia y solicitó unificar jurisprudencia sobre el principio de
congruencia de las sentencias en materia de acción popular, al considerar que en el caso
el juez de segunda instancia encontró probada la transgresión del derecho a la defensa
del patrimonio público sin que existieran elementos de prueba sobre ello, y sin que en la
demanda se hubiese invocado su protección.
Problema jurídico: ¿Puede el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos
colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados?
Tesis: ―Los jueces se encuentran limitados por la forma en que se planteó la
controversia a través de la demanda y sus contestaciones y más exactamente por la
forma en que se fijó el litigio. Sin embargo, es posible que los jueces a la hora de decidir
analicen aspectos no planteados por las partes o que decidan más allá de lo pedido,
eventos en los cuales se está frente a las figuras de los fallos extra y ultra petita,
respectivamente, decisiones que en principio se encuentran prohibidas salvo las
excepciones fijadas por la ley y la jurisprudencia. (…)
Ahora bien, en materia de
acciones populares, la misma ley ha otorgado al juez la facultad de impartir las órdenes
necesarias para garantizar el núcleo esencial de los derechos colectivos que se
pretenden salvaguardar con el ejercicio de la misma, no sólo en la sentencia sino
también desde el inicio y en cualquier momento del proceso a través del decreto de
medidas cautelares, sin enmarcar específicamente a aquellas en lo pedido por el actor
popular en la demanda. (…)
Jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de que
el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos
colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda; estudiar
hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las
pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la
impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde
relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos
generales con la causa petendi.
Sin embargo, la Sala considera que esta es la
oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el
juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han
sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando
tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido
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Boletín nº 214 – (Ene.2019)
una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado
sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de
defensa. Lo anterior en atención a que aunque en materia de acciones populares se
encuentra de por medio la salvaguarda de derechos e intereses colectivos que -como
se dejó dicho-, sobrepasan el aspecto individual o meramente subjetivo, no puede
dejarse de lado que la protección de los mismos se ventilan a través de un proceso
judicial dentro del cual se deben respetar las garantías mínimas constitucionales para
las partes, concretamente el debido proceso y como máxima expresión del mismo el
derecho de defensa. (…)
En conclusión, dentro de los procesos de acción popular, la
flexibilización del principio de congruencia en beneficio de la protección de derechos e
intereses colectivos no puede implicar el desconocimiento del derecho de contradicción
y de defensa de la parte demandada.
Por lo tanto, el juez popular puede pronunciarse
respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como
vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa
relación o conexidad con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud
expresa de protección por parte del actor popular y frente a los cuales la parte
demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir,
frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de
defensa.