martes, 12 de abril de 2022

ACCIONES DE GRUPO CARGA PROBATORIA: SE DEBE ACREDITAR LOS PERJUICIOS INDIVIDUALES.

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En el marco de las acciones de grupo, la carga probatoria de los accionantes no se puede limitar a la demostración de la vulneración del derecho colectivo, sino que además deben acreditar los prejuicios individuales recibidos.

Problema Jurídico: 

"Le corresponde a la Sala determinar si los integrantes de la parte actora se encontraban legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que, según el A-quo, no demostraron la propiedad o su calidad de poseedores sobre los predios que presuntamente resultaron afectados con ocasión de las obras tendientes a la construcción de un relleno sanitario ubicado en la vereda Cantagallo del municipio de Ciénaga de Oro. Si esta colegiatura encuentra que los demandantes están legitimados en la causa por activa, deberá acometer el estudio de fondo para determinar si los entes accionados causaron a los actores un daño antijurídico en virtud de la construcción de un relleno sanitario, y si tal daño debe ser reparado por aquellos". 

Tesis: “En lo que tiene que ver con el primero de los daños alegados, esto es, la destrucción de cultivos en los predios de los actores en virtud de una avalancha generada por el descapote del material vegetal, producido por la maquinaria de la obra que afectó el flujo ordinario de las aguas de escorrentías, la Sala coincide con el análisis del A-quo, en el sentido que tal afectación no está demostrada en el plenario. 

En efecto, la parte actora pretende acreditar este daño aportando un registro fotográfico en copia a color de lo que, considera, constituyen las afectaciones a los predios (…) No obstante, teniendo en cuenta el precedente unificado de la Sección Tercera de esta Corporación, las fotografías aportadas con la demanda no serán valoradas, pues, en principio, carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas. (…) 

En cuanto al segundo daño alegado, es decir, la contaminación y destrucción de diez pozos de aguas subterráneas, como consecuencia de los lixiviados producidos por la acumulación de basuras y la presencia de capas grasosas, la Sala tampoco encuentra demostrada su ocurrencia. (…) Como puede apreciarse, sin dificultad, los análisis fisicoquímicos y microbiológicos que fueron aportados al proceso, demuestran que desde antes de iniciarse las obras del relleno sanitario, las aguas provenientes de los pozos de los demandantes [N.M.], [A.M.] y [C.B.], ya incumplían los criterios de calidad para uso doméstico y humano en los términos de la normativa referenciada, (…) 

Algo similar concluyó el informe de auditoría de la Contraloría General de la República para la vigencia 2012, en relación con el proyecto de construcción de la primera atapa del relleno sanitario del municipio de  Ciénaga de Oro, en el que refirió, luego de formular algunas recomendaciones para garantizar los derechos de las comunidades aledañas al proyecto. (…) 

En vista de lo anterior, esta Sala de Subsección no puede asumir que el grupo demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio imputable al Estado, ni puede concluir que este tiene el deber de repararlo, pues se trata de un daño respecto del cual no se tiene prueba alguna y, por el contrario, está fundado en afirmaciones desprovistas de elementos de convicción que así lo soporten. 

En efecto, debe tenerse absoluta claridad de que cuando se pretende la indemnización de esos perjuicios individuales o ‘intereses privados’, la carga probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, en este caso el medio ambiente y la salubridad pública, sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y particulares. (…) 

Además de lo anterior, resulta fundamental destacar que la acreditación de los perjuicios individuales, cuya indemnización se pretende, debe hacerse de manera particular y concreta, pues tampoco tiene cabida su valoración en abstracto. (…) 

Por consiguiente, lo que se evidencia es una inactividad probatoria del apoderado del grupo demandante, sin que pueda el juez alterar la carga probatoria en contra de las entidades demandadas, lo que implicaría premiar la pasividad del extremo activo del litigio”.

Ver sentencia: 





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