sábado, 11 de abril de 2020

Las E.P.S. que no hayan iniciado las acciones de cobro a los empleadores morosos, no pueden negar el pago de incapacidades o la licencia de maternidad





T-526 de 2019

La Sala Novena de Revisión, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de una mujer de 21 años de edad, quien dio a luz a una niña el 9 de septiembre de 2018, estando vinculada laboralmente a una empresa de expendio de licores. 

La accionante fue afiliada el 10 de abril de ese año a Comfenalco Valle E.P.S., entidad prestadora de su servicio de salud, como cotizante. 

Un mes y medio después del nacimiento de su hija, la accionante solicitó a la E.P.S. el pago de las incapacidades ocasionadas durante el periodo de gestación y el pago de la licencia de maternidad. 

Sin embargo, en noviembre de ese mismo año la E.P.S. negó el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas, con el fundamento en que desde el mes de abril de 2018 hasta noviembre de la misma anualidad no existe reporte completo de los aportes al Sistema General de Prestación en Salud. 

La accionante afirma que la negativa de la entidad promotora de salud de pagarle las incapacidades y la licencia de maternidad ha afectado el mínimo vital de ella y de sus hijos. Con ese fundamento presentó acción de tutela, la cual fue negada por un juzgado de control de garantías de Cali, el 11 de febrero de 2019. 

La Sala Novena, al revisar el caso, estableció que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra en la obligación de pagar las prestaciones económicas, como incapacidades y la licencia de maternidad, a aquellos afiliados que se encuentren en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

Esto ocurre cuando la E.P.S. se allana a la mora, es decir, que, frente al incumplimiento o cumplimiento tardío del aporte mensual al sistema de salud por parte del empleador, la entidad no hace uso de la facultad que tiene para el cobro de lo debido. 

Así, asentir que las E.P.S. no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a tener a su disposición mecanismos para el cobro de los aportes de mora por parte de los empleadores, sería aceptar que esta se favorezca de su propia negligencia, desconocimiento los principios de buena fe y confianza legítima del afiliado. 

En el caso estudiado, la Corte Constitucional concluyó que la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y las incapacidades médicas reclamadas, toda vez que: 

(i) se encontraba afiliada al Sistema General Social en Salud, en calidad de cotizante dependiente, 

(ii) realizó aportes al sistema desde el 10 de abril de 2018 (fecha de afiliación de la actora a Comfenalco Valle E.P.S.) hasta el 7 de agosto de la misma anualidad (momento hasta el cual la empleadora de la peticionaria realizó aportes al sistema de salud), esto es, por mas de cuatro (4) semanas; 

(iii) durante el periodo de gestación, cotizó cerca de cuatro (4) meses y; 

(iv) Comfenalco Valle E.P.S., no adelantó los trámites correspondientes para el cobro de los periodos adeudados, situación que la obliga a asumir consecuencias derivadas de su propia negligencia, esto es, reconocer el pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho la accionante (allanamiento a la mora). 

En consecuencia, la Sala Novena, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, ordenó a Comfenalco Valle E.P.S. que, en 5 días hábiles, contados a partir de la notificación, pague a la accionante 51 días por concepto de incapacidades médicas y la licencia de maternidad, de manera proporcional a las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La empleadora de la accionante deberá pagar 2 días de incapacidad.

Ver tutela:  https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-526-19.htm



Bogotá, Calle 118 #19-52 oficina 204 Pbx 6583954

Estabilidad laboral reforzada en contratos sucesivos.

Estabilidad laboral reforzada en contratos sucesivos.





Corte Constitucional T-500 de 2019

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, precedida por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, estudió los casos de tres (3) ciudadanos que, de manera individual, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. 

En uno de los expedientes, la Sala examinó la acción de tutela instaurada por un señor de 63 años que había suscrito 14 contratos de prestación de servicios, para conducir vehículos pertenecientes a asociados afiliados a la empresa Copetran LTDA, con pocos días de interrupción entre la terminación de un contrato y la suscripción de otro. 

En este caso se observó que el 2 de marzo de 2018, “por mutuo acuerdo consentido”, se dio por terminado el contrato de trabajo suscrito el 11 de mayo de 2017. No obstante, el accionante informó que la terminación de dicha relación tuvo como origen la venta del vehículo que conducía pero, además, tenía inmersa la promesa de firmar otro contrato. 

El 9 de marzo de 2018, al accionante le realizaron un examen de ingreso en el que se emitió el siguiente concepto de aptitud “presenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturas”. 

Con fundamento en lo anterior, la empresa accionada decide no suscribir el nuevo contrato de trabajo, según informa el accionante por las restricciones médicas prescritas en el examen de aptitud laboral. 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional reiteró que la estabilidad laboral reforzada se predica de todo trabajador que se encuentre en estado de vulnerabilidad y se concreta en el derecho a no ser desvinculado del puesto de trabajo con ocasión de su estado de salud, a menos que exista autorización de la autoridad competente. 

Así mismo, sostuvo que dicha protección se extiende a las personas que les falten tres años o menos por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual se debe demostrar que la terminación del contrato de trabajo pone en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital. 

Al examinar el caso concreto, la Sala advirtió que si bien la situación médica del accionante es posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y, por ende, en principio, no es posible alegar el derecho a la estabilidad laboral, lo cierto es que el consentimiento del trabajador estaba viciado al momento de suscribir el acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo, pues tenía la noción de que iba a suscribir “un nuevo contrato”, situación que torna ineficaz dicho acto jurídico y hace acreedor al accionante del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 

En cuanto a la autonomía de las partes en materia laboral, reiteró lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL572-2018 y, en este sentido, indicó que “el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio”. 

En este orden, en las relaciones obrero - patronales, se hace indispensable que el trabajador, que es la parte débil de la relación, “pueda brindar su consentimiento de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, error o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jurídico que suscribe”. 

Bajo este contexto, la Sala concluyó que la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante pues: 

(i) la relación laboral nunca terminó, debido a que el consentimiento del accionante, al momento de suscribir el acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo, estaba viciado bajo la noción de suscribir “aparentemente un nuevo contrato”, que tenía la misma causa y objeto y; 

(ii) terminó la relación laboral sin tener en cuenta su condición de salud. 

De otro lado, la Sala Revisión determinó que la Cooperativa accionada también vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al desconocer su condición de prepensionado y terminar el contrato de trabajo, pues al accionante le faltaban menos de tres (3) años para pensionarse toda vez que: 

(i) ya tenía la edad requerida, esto es, 62 años de edad y 

(ii) le faltaban menos de dos (2) años para cumplir con las semanas requeridas. En este orden, la Corte ordenó a la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando o a uno que se ajuste a sus actuales condiciones de salud, hasta que acredite los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y pagarle la sanción establecida por ley, esto es, 180 días de salario.

Ver tutela:   https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-500-19.htm

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Todas las niñas y niños menores de un año tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud.



Corte Constitucional T-565 de 2019 

La accionante manifiesta que el 25 de enero de 2019 ingresó de forma irregular a este país, junto con su hija, quien para esa fecha tenía 5 meses de edad. 

No alcanzaron a obtener permiso de permanencia, no obstante, se asentaron en el Municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca. Indica que el 28 de enero de 2019 la niña fue atendida por urgencias y hospitalizada en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, debido a que padece “parálisis cerebral infantil, secundaria a asfixia perinatal, además, con epilepsia estructural secundaria a agenesia de cuerpo calloso”, dándole de alta el 28 de febrero siguiente. 

Agrega que, en esa oportunidad, el especialista tratante ordenó: consulta de control o de seguimiento por enfermería, en 8 días; consulta de control o de seguimiento por especialista en pediatría, en 15 días; consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediátrica, en 15 días; consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica, en 15 días; consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética, en 15 días; 36 terapias físicas integrales; 36 terapias ocupacionales integrales; 36 terapias fonoaudiológicas integrales; 1 faringolaringografía dinámica (con cine o video); 1 frasco de acetaminofén jarabe x 150mg/5ml; 60 tabletas de vitamina D3 perlas x 400 UI; 30 tabletas de vitamina E perla x 400 UI; y 2 frascos de fenobarbital elixir 0.4% 20mg/5ml. 

Afirma que lo prescrito no le fue autorizado, ni entregado por no ser colombianas y no estar afiliadas a una Entidad Promotora de Salud -EPS-, pese al diagnóstico y edad de la menor. 

En sentencia proferida en única instancia, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali negó el amparo reclamado, al estimar que “no existe vulneración a los derechos fundamentales de la agenciada, en cuanto se constata de la documentación allegada y de la normatividad vigente que se ha actuado conforme a la misma y por tanto, se cubrió la atención en urgencias de la menor, quien es migrante en estado de irregularidad en el país.” 

Agregó que, “siendo la menor, una extranjera en condición de irregularidad, solo se le podrá prestar el servicio de atención de urgencias, pues para poder acceder a los beneficios del sistema general de salud colombiano, la accionante y la agenciada deben acreditar su condición de extranjeras en condición de regularidad dentro del país.” 

La Sala Novena de Revisión, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, evidencia la presencia de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, al constatar que es imposible fáctica y jurídicamente ordenar adelantar las gestiones que materialicen el objeto por el cual se formuló la acción de tutela, es decir, se ordene autorizar las consultas de control o de seguimiento, terapias integrales y demás servicios e insumos en favor de la menor de edad venezolana, en el entendido que en sede de revisión la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- informó que la madre y la niña salieron de territorio colombiano hacia Quito –Ecuador-, el 11 de mayo de 2019, por el puesto de Control Migratorio de Rumichaca –Nariño-. 

No obstante, lo anterior, y teniendo en cuenta que a la Corte se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (Art. 241 CP), la Corporación estima pertinente examinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a fin de determinar el alcance y protección a que haya lugar y, de esta forma, prevenir futuras violaciones, si es del caso. 

El Tribunal encuentra que la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la niña a la salud, a la vida digna y los de los niños, pues si bien la menor recibió la atención de urgencias y fue hospitalizada en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, lo cierto es que esa Secretaría no respetó, ni protegió y tampoco hizo efectivo el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le asiste a la niña menor de un año que habitó y/o transitó irregularmente el territorio colombiano, al no haber garantizado la autorización y suministro de las consultas de control o de seguimiento, terapias integrales y demás servicios e insumos que el galeno tratante le ordenó, pese a su diagnóstico y contar, aproximadamente, con tan solo 6 meses de edad para ese entonces. 

Para la Corporación no son de recibo las razones por las cuales la Secretaría demandada se negó a autorizar y suministrar lo ordenado en favor de la niña, especialmente, la concerniente a que es una extranjera con permanencia irregular en Colombia, toda vez que, la única condición a partir de la cual se determina la garantía y efectividad del derecho fundamental de las niñas y niños menores de un año al disfrute del más alto nivel posible de salud, es la de ser humano, y no la nacionalidad colombiana, menos la permanencia regular en este país, como equívocamente lo estimó la accionada. 

La Corte considera que el proceder de la entidad demandada constituye un grave, grosero, vergonzoso e inaceptable acto de discriminación contra la menor de edad por razón de su origen nacional, acto que está proscrito por la Constitución y el derecho internacional, ya que, además de atentar directamente contra ella, igualmente menoscaba el presente y futuro de la civilización humana, esto es, todas las niñas y niños. 

Expone que es un derecho autónomo, superior, prevalente y universal que no distingue fronteras geográficas, vínculos políticos o jurídicos, símbolos patrios, sexo u orientación sexual, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica para que sea reconocido y garantizado a todas las niñas y niños menores de un año que habitan y/o transitan el territorio colombiano de forma irregular, pues, reitera, ello únicamente depende de la condición más elemental y natural, la de ser humano. 

Es por esto que el derecho del niño menor de un año al disfrute del más alto nivel posible de salud es transversal a la humanidad, por cuanto su respeto, protección y efectividad conmemora el origen y la historia, reivindica la existencia y garantiza el futuro de la raza humana en condiciones de dignidad. 

El Tribunal indica que esa perspectiva constitucional y humanista no es más que una medida que se adopta no solo con el propósito de observar las obligaciones adquiridas por Colombia en el marco del derecho internacional, sino también con el objeto de cumplir los fines esenciales del Estado previstos en la Carta Superior (Art. 2), especialmente, garantizar la efectividad de: 

(i) los principios de no discriminación y prevalencia e interés superior de los derechos de los niños, para el presente caso en particular, los niños menores de un año; 

(ii) los derechos fundamentales de los niños a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social; y (iii) el deber de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Ver tutela:  https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-565-19.htm

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La Corte garantiza el derecho de un paciente con una enfermedad progresiva, catastrófica y terminal, a escoger el lugar donde debe ser tratado.


Corte Constitucional T-062 DE 2020 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, estableció que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva cuenta con el talento humano y las capacidades técnicas para realizar el procedimiento de trasplante renal y que además tiene convenio con el Departamento de Sanidad de las Fuerzas Militares. 

Por tanto, teniendo en cuenta que el núcleo familiar del tutelante reside en la ciudad de Neiva y que entre la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva existe contrato de prestación de servicios, la Corte confirmó el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, conforme a la libre elección del accionante. 

A su vez, advirtió a la Dirección General de Sanidad Militar para que en lo sucesivo responda a los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales de manera diligente, so pena de incurrir en conductas sancionadas por la ley, esto es, que verifique y confirme la información que aporta a los procesos. 

La Corte examinó la tutela del ciudadano Carlos Emilio Mosquera Cicero, quien sufre de insuficiencia renal crónica y que solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea que ordenara su traslado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, lugar donde considera conveniente y oportuno recibir un trasplante renal, además de ser el sitio de domicilio de su familia. 

La negativa de la Entidad consistió en que, en su concepto, lo mejor para el tutelante era permanecer en la lista de donantes de la ciudad de Bogotá, debido a que tenía un mejor equipo de especialistas a su disposición y que adicionalmente la Dirección General de Sanidad Militar no tenía convenio con la IPS de destino: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, argumento que fue desestimado posteriormente, al confirmar la existencia de un convenio entre las instituciones.

Ver tutela:  https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-062-20.htm

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Corte Constitucional ordena a institución educativa renovar contrato de trabajo a una docente que fue discriminada por estar en estado de embarazo



T- 043 de 2020. 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes, ordenó a una Institución Educativa contratar a una docente a quien se le había informado con anterioridad que se le renovaría su contrato de trabajo y después de saber que estaba en estado de embarazo, no se le renovó, configurándose una defraudación de la confianza que ésta tenía de que continuaría trabajando. 

El reconocimiento lo realizó la Corte luego de analizar el caso de Dora Patricia Ramírez quien por medio de la acción de tutela manifestó que, en una reunión de fin de año, uno de los propietarios de la Institución educativa manifestó que se le renovaría el contrato de trabajo, una vez informó que estaba embarazada, la situación de comunicación con las directivas empezó a cambiar. 

A pesar de darse cuenta que sus compañeras ya tenían fecha para renovar el contrato y creer que para ella se daría el mismo trato, recibió una llamada en la que se le indicaba que la directora general había dado la orden que su contrato no sería renovado, lo que la llevó a pensar que efectivamente el hecho de estar embarazada fue determinante para no firmar su continuidad. 

En diferentes ocasiones la Corte ha sido clara en señalar que, si el hecho de no renovar la relación laboral de una mujer en estado de gestación obedece a una manifestación previa de su estado, aun cuando ya se le había indicado que, si se le renovaría, se constituye como un acto discriminatorio. 

Recuerda el alto tribunal que la mujer tiene una protección especial “durante el embarazo y después del parto” con el fin de eliminar cualquier tipo de discriminación, además, existe una obligación constitucional de no discriminar a una mujer gestante o lactante. 

Para la Corte, causa suspicacia que una vez la docente informó su estado de gestación no se hubiera dado el mismo trato, lo que sin duda efectivamente influyó en la decisión de no suscribir el contrato. 

La conducta de las directivas de la entidad educativa defrauda la confianza legítima que se le generó a la docente cuando se le dio la palabra de que se le renovaría su contrato. 

En razón de ello, la Corte ordena a la institución educativa a ofrecer disculpas públicamente a la accionante y contratarla en el periodo lectivo correspondiente al año 2020, en caso de que así lo desee la docente.


Universidades deben garantizar el debido proceso, en el marco de procedimientos disciplinarios



Corte Constitucional Sentencia T – 087 de 2020

Así lo decidió la sala cuarta de revisión con ponencia del Magistrado Alejandro Linares, al considerar que los procedimientos disciplinarios establecidos en los reglamentos de las universidades, deben cumplir con elementos procesales para que la decisión sancionatoria no sea contraria al derecho constitucional.
El alto tribunal se refirió al caso de un estudiante, que pese a cumplir todos los requisitos para graduarse, faltándole solo pagar los derechos de grado, por una medida disciplinaria, no se le permitió acceder al título.
La apertura del proceso disciplinario en contra del estudiante, se debió a que éste en su calidad de presidente de la Asociación Nacional Académica Sanmartiniana bloqueó una de la sede principal de la universidad, como protesta por la gestión de altos directivos. Por esta razón, el Consejo Académico calificó de gravísima su actuación y dio traslado a la Rectoría para que se le impusiera la “sanción de cancelación de matrícula”; medida que, en concepto de las autoridades académicas, hizo que perdiera su calidad de “estudiante”, por lo que no pudo acceder a ningún servicio prestado por la institución como el de poder obtener el recibo de pago de los derechos de grado.
Para la Corte, la autonomía universitaria no puede derivar en arbitrariedad, y por consiguiente, las instituciones educativas, tanto de naturaleza publica como privada, están limitadas por las garantías del debido proceso, cuando en ejercicio de su autonomía decidan imponer sanciones por la comisión de faltas, que, por ejemplo, comprometan la disciplina y objetivos del plantel educativo. En especial, la actuación disciplinara debe sujetarse a los derechos de defensa y contradicción.   
En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión encontró que se vulneró el debido proceso al estudiante, porque a pesar de que se cumplió con los elementos procesales, la universidad accionada incurrió en un error en la motivación y definición de la sanción disciplinaria, puesto que calificó el vínculo jurídico con el accionante como si se tratara de un “estudiante”, aun cuando este ya no lo era y debía recibir el tratamiento de un “egresado no graduado” o egresado sin título, de conformidad con la clasificación del propio reglamento de la institución educativa. De esta forma, indica la Sala que a personas que han culminado el pensum académico, pero que están pendientes del proceso de grado, se les podran imponer sanciones, pero las mismas deben necesariamente responder a la realidad jurídica en la que se encuentran. Esto es, que no tienen una matrícula con la universidad.
Concluye la Corte, que la universidad demandada no estaba facultada, por su propio reglamento estudiantil, para imponer como sanción la “cancelación de matrícula” ni tampoco para negar la expedición del recibo de pago para los derechos de grado. Sin embargo, para la Sala era necesario precisar que por ningún motivo, lo señalado desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos ni desvirtúa la calificación de la falta disciplinaria cometida por el tutelante. 
Sin embargo, llama la atención en que, en el contexto de la educación superior, la definición y motivación de una sanción debe hacerse (i) con sujeción a lo previsto en el régimen disciplinario del reglamento estudiantil y, (ii) teniendo en cuenta la situación o vínculo jurídico que existe con el destinatario de la medida. De otro modo, la institución educativa excede las facultades que le confiere la autonomía universitaria, actuando de forma arbitraria y en contravía de las garantías mínimas del derecho al debido proceso
Además, manifestó la Sala que, como consecuencia de la medida disciplinaria interpuesta por la universidad, se vulneró el derecho al trabajo y a ejercer una profesión del accionante. Lo anterior, como consecuencia del tiempo transcurrido desde la fecha en que quedó en firme la sanción disciplinaria, dado que, durante dicho período, sin una razón o justificación válida no se le permitió obtener el título profesional, el cual le hubiera su acceso con mayor eficacia en el mercado laboral.
En razón a ello, la Sala ordenó a la Universidad que adopte una nueva decisión sobre el comportamiento y sanciones aplicables al accionante, con base al verdadero trato que debe tener como egresado sin título y no como estudiante. Asimismo, ordenó de fprma inmediata la expedición del recibo de pago para los derechos de grado, de manera tal que el accionante pueda realizar el pago de los mismos y, en efecto, obtener su título profesional.  



Violencia intrafamiliar





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EPS deben entregar sillas de ruedas a sus afiliados.





La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el procedimiento de acceso a aquellas ayudas técnicas, que como en el caso de las sillas de ruedas, pese a estar incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, no son financiadas por la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 

Reiteró que las EPS deben suministrar las sillas de ruedas cuando se evidencia: 
(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; 
(ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; 
(iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y 
(iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.” 

En el caso concreto, estudiado por la Sala Novena de Revisión, la Corte concluyó que Compensar EPS vulneró los derechos a la salud y a la dignidad humana de una paciente de 59 años que padece paraparesia espástica tropical, incontinencia urinaria, metaplasia intestinal severa y artritis rematoidea, al negar el suministro de la silla de ruedas a pesar de cumplir con los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional para acceder a dicha ayuda técnica. 

El 11 de octubre de 2018 el médico tratante de la agenciada ordenó el suministro de silla de ruedas con características especiales. 

Ese mismo día, mediante Junta de Medicina Física y Rehabilitación adelantada por 3 médicos adscritos a la EPS Compensar, se avaló la prescripción de la silla de ruedas. 

El 8 de noviembre de 2018 la agenciada solicitó a la EPS el suministro de la silla de ruedas. 

Sin embargo, la EPS negó la solicitud bajo el argumento de que, al no tratarse de un insumo pertinente para la recuperación del paciente, no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), y en efecto no puede financiarse con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC. Además, agregó que el aplicativo en línea creado por el Ministerio de Salud y Protección Social MIPRES (mi prescripción) no se encuentra habilitado el acceso para formulación de sillas de ruedas y por lo tanto esta no puede ser autorizada. 

A través de agente oficioso, la afiliada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana con el fin de la EPS autorizara el suministro de la silla de ruedas. 

En primera y en segunda instancia se declaró la improcedencia de la acción de tutela, los jueces consideraron innecesaria la intervención del juez constitucional ante la ausencia de la posible consumación de un perjuicio irremediable. Sobre la negativa expuesta por la EPS, la Corte señaló que la silla de ruedas no se encuentra excluida expresamente del PBS, la única particularidad que sobre ella se anota en la Resolución 5269 de 2017 es que su financiamiento no proviene de la UPC, por lo cual, la EPS, en este caso Compensar, se encuentra facultada para adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 con el fin de que la Administradora del Sistema de Salud -Adres- reconozca los gastos en que pueda incurrir. 

En este sentido precisó que, según lo dispone la Resolución 1885 de 2018: 

(i) en ningún caso la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios puede significar una barrera de acceso a los usuarios (artículo 30 parágrafo 1). Bajo este supuesto, se entiende que las fallas que presenta la prescripción de estas tecnologías a través del aplicativo MIPRES no pueden constituir una excusa para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a un paciente por su médico tratante); 

(ii) las EPS están en la obligación de suministrar tales servicios sin trámites adicionales (artículo 31 inciso 1º); 

(iii) no podrán negar sin justa causa el suministro efectivo de los mismos (artículo 31 inciso 3°), menos, cuando la junta de profesionales ha dado aprobación a dicha prescripción (Artículo 31 inciso 3°). 

Reiteró que, si bien la silla de ruedas no contribuye a la cura de la enfermedad, garantiza una mejor calidad de vida de la persona que además de no poder movilizarse por sí misma, padece otras enfermedades que se harían más gravosas si no contara con tal ayuda técnica. 

Adicionalmente la Sala Novena de Revisión de la Corte encontró acreditados los requisitos jurisprudenciales para acceder al suministro de una silla de ruedas, toda vez que: 
(i) existe orden médica prescrita en este caso por galeno tratante adscrito a la EPS; 
(ii) no se advierte la existencia de otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización de la agenciada; 
(iii) la silla de ruedas constituye un elemento vital para atenuar los rigores causados por la paraparesia espástica tropical y la incontinencia urinaria que padece, pues además de poder movilizarse con mayor facilidad, puede procurarse una higiene adecuada ante la imposibilidad de controlar sus esfínteres; 
(iv) resultaría desproporcionado concluir que la agenciada y su núcleo familiar pueden costear la silla de ruedas, se trata de un insumo o ayuda técnica de alto costo para un grupo familiar que en su mayoría percibe la suma de un salario mínimo mensual. Bajo el panorama expuesto, la Corte revocó las decisiones proferidas por los jueces de instancia, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la agenciada y ordenó a Compensar EPS, que, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de la notificación, autorice y entregue la silla de ruedas prescrita por su médico tratante. 

Además, advirtió a Compensar EPS que, en adelante, aplique los parámetros jurisprudenciales reiterados en la sentencia relacionados con el acceso a los medicamentos, procedimientos e insumos, incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud, requeridos por sus afiliados.