lunes, 19 de octubre de 2020

EL DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL CONSTITUYE MEDIO PROBATORIO VÁLIDO AL DETERMINAR LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE.

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El dictamen de la junta médico laboral constituye medio probatorio válido al determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 

Síntesis del caso: 

El accionante fue incorporado como soldado regular, dentro del servicio militar obligatorio, sufrió lesiones personales en actos del servicio o con ocasión al mismo. Por las lesiones sufridas demandó la responsabilidad del Estado, el cual fue condenado en las dos instancias; sin embargo, en ninguna de ellas se le reconoció la indemnización por lucro cesante, pese a existir dictamen de la junta médico laboral. 

Problema Jurídico: 

¿Determinar si la providencia censurada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, al no otorgar valor probatorio al acta de junta médico laboral, con la finalidad de establecer la indemnización por lucro cesante? 

Tesis: “La Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, en donde dándole prevalencia al rigorismo procesal sobre el derecho sustancial, valoró de manera irrazonable y desproporcional el Acta de Junta Médico Laboral, toda vez que si bien es cierto no existe un criterio unificado sobre el valor probatorio de dicho medio de prueba para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en dicho documento, el cual ha considerado suficiente para demostrar esos perjuicios.” 

http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/234/11001-03-15-000-2020-02424-01.pdf

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS.

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La Sección Segunda unificó el término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen de cesantías anualizadas. 

Síntesis del caso: Un funcionario del Municipio de Sabanalarga solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por las anualidades 2005,2006 y 2007, petición que fue negada por Colfondos, por considerar que operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS- Reglas / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -– 

Efectos/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE ACLARA DE LA SENTENCIA CE- SUJ004 DE 2016 

Problema Jurídico: ¿Cómo se computa el término de prescripción de la sanción moratorio de la Ley 50 de 1990? 

Tesis: 

“(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii)Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. (…) las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.” 


Aclaración de voto del consejero César Palomino Cortés 

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DE ANUALIDADES SUCESIVAS Computo / ACLARACIÓN DE VOTO 

Problema Jurídico: ¿Cómo se computa el término de prescripción de la sanción moratoria de anualidades sucesivas? 

Tesis: 

“Se indicó en la sentencia que el municipio demandado no consignó el auxilio de cesantías de la demandante por los años 2005 a 2007, por lo que a partir del 15 de febrero de 2006 se hizo exigible la sanción moratoria y continuó por las anualidades sucesivas hasta la terminación de dicha relación laboral el 31 de enero de 2009, cuando la obligación del empleador ya no consistía en consignarlas, sino en pagarlas directamente a la ex servidora pública. Sin embargo, al aplicar la regla de unificación se declaró la prescripción total de la sanción moratoria, porque la actora solo hasta el 3 de junio de 2010 solicitó ante el municipio de Sabanagrande el reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las cesantías de las referidas anualidades de 2005, 2006 y 2007. 

Debo hacer precisión en todo caso en que, la Subsección B, en providencias donde fui ponente consideró que, aunque la reclamación para el pago de la sanción moratoria se presentara pasados tres años, después de su exigibilidad desde el 15 de febrero de cada año, operaba la prescripción parcial de las fracciones o porciones de la sanción moratoria, no la prescripción total. 

Así, en el presente caso solo habría operado la prescripción de las fracciones de sanción moratoria anteriores al 3 de junio de 2007, causándose la sanción hasta la terminación de la relación laboral. Con esta interpretación se pretendían salvaguardar los derechos del trabajador frente al incumplimiento en la consignación de sus cesantías. 

Sin embargo, la Sala de Sección decidió reevaluar el tema de la prescripción, decisión que comparto, al observar también la situación fiscal de los municipios y la magnitud del impacto que para sus finanzas representan las altas condenas por sanciones moratorias; lo cual a la postre afecta su viabilidad y el gasto social.” 

http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/234/08001-23-33-000-2013-00666-01.pdf

sábado, 11 de abril de 2020

Las E.P.S. que no hayan iniciado las acciones de cobro a los empleadores morosos, no pueden negar el pago de incapacidades o la licencia de maternidad





T-526 de 2019

La Sala Novena de Revisión, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de una mujer de 21 años de edad, quien dio a luz a una niña el 9 de septiembre de 2018, estando vinculada laboralmente a una empresa de expendio de licores. 

La accionante fue afiliada el 10 de abril de ese año a Comfenalco Valle E.P.S., entidad prestadora de su servicio de salud, como cotizante. 

Un mes y medio después del nacimiento de su hija, la accionante solicitó a la E.P.S. el pago de las incapacidades ocasionadas durante el periodo de gestación y el pago de la licencia de maternidad. 

Sin embargo, en noviembre de ese mismo año la E.P.S. negó el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas, con el fundamento en que desde el mes de abril de 2018 hasta noviembre de la misma anualidad no existe reporte completo de los aportes al Sistema General de Prestación en Salud. 

La accionante afirma que la negativa de la entidad promotora de salud de pagarle las incapacidades y la licencia de maternidad ha afectado el mínimo vital de ella y de sus hijos. Con ese fundamento presentó acción de tutela, la cual fue negada por un juzgado de control de garantías de Cali, el 11 de febrero de 2019. 

La Sala Novena, al revisar el caso, estableció que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra en la obligación de pagar las prestaciones económicas, como incapacidades y la licencia de maternidad, a aquellos afiliados que se encuentren en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

Esto ocurre cuando la E.P.S. se allana a la mora, es decir, que, frente al incumplimiento o cumplimiento tardío del aporte mensual al sistema de salud por parte del empleador, la entidad no hace uso de la facultad que tiene para el cobro de lo debido. 

Así, asentir que las E.P.S. no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a tener a su disposición mecanismos para el cobro de los aportes de mora por parte de los empleadores, sería aceptar que esta se favorezca de su propia negligencia, desconocimiento los principios de buena fe y confianza legítima del afiliado. 

En el caso estudiado, la Corte Constitucional concluyó que la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y las incapacidades médicas reclamadas, toda vez que: 

(i) se encontraba afiliada al Sistema General Social en Salud, en calidad de cotizante dependiente, 

(ii) realizó aportes al sistema desde el 10 de abril de 2018 (fecha de afiliación de la actora a Comfenalco Valle E.P.S.) hasta el 7 de agosto de la misma anualidad (momento hasta el cual la empleadora de la peticionaria realizó aportes al sistema de salud), esto es, por mas de cuatro (4) semanas; 

(iii) durante el periodo de gestación, cotizó cerca de cuatro (4) meses y; 

(iv) Comfenalco Valle E.P.S., no adelantó los trámites correspondientes para el cobro de los periodos adeudados, situación que la obliga a asumir consecuencias derivadas de su propia negligencia, esto es, reconocer el pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho la accionante (allanamiento a la mora). 

En consecuencia, la Sala Novena, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, ordenó a Comfenalco Valle E.P.S. que, en 5 días hábiles, contados a partir de la notificación, pague a la accionante 51 días por concepto de incapacidades médicas y la licencia de maternidad, de manera proporcional a las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La empleadora de la accionante deberá pagar 2 días de incapacidad.

Ver tutela:  https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-526-19.htm



Bogotá, Calle 118 #19-52 oficina 204 Pbx 6583954

Estabilidad laboral reforzada en contratos sucesivos.

Estabilidad laboral reforzada en contratos sucesivos.





Corte Constitucional T-500 de 2019

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, precedida por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, estudió los casos de tres (3) ciudadanos que, de manera individual, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. 

En uno de los expedientes, la Sala examinó la acción de tutela instaurada por un señor de 63 años que había suscrito 14 contratos de prestación de servicios, para conducir vehículos pertenecientes a asociados afiliados a la empresa Copetran LTDA, con pocos días de interrupción entre la terminación de un contrato y la suscripción de otro. 

En este caso se observó que el 2 de marzo de 2018, “por mutuo acuerdo consentido”, se dio por terminado el contrato de trabajo suscrito el 11 de mayo de 2017. No obstante, el accionante informó que la terminación de dicha relación tuvo como origen la venta del vehículo que conducía pero, además, tenía inmersa la promesa de firmar otro contrato. 

El 9 de marzo de 2018, al accionante le realizaron un examen de ingreso en el que se emitió el siguiente concepto de aptitud “presenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturas”. 

Con fundamento en lo anterior, la empresa accionada decide no suscribir el nuevo contrato de trabajo, según informa el accionante por las restricciones médicas prescritas en el examen de aptitud laboral. 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional reiteró que la estabilidad laboral reforzada se predica de todo trabajador que se encuentre en estado de vulnerabilidad y se concreta en el derecho a no ser desvinculado del puesto de trabajo con ocasión de su estado de salud, a menos que exista autorización de la autoridad competente. 

Así mismo, sostuvo que dicha protección se extiende a las personas que les falten tres años o menos por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual se debe demostrar que la terminación del contrato de trabajo pone en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital. 

Al examinar el caso concreto, la Sala advirtió que si bien la situación médica del accionante es posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y, por ende, en principio, no es posible alegar el derecho a la estabilidad laboral, lo cierto es que el consentimiento del trabajador estaba viciado al momento de suscribir el acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo, pues tenía la noción de que iba a suscribir “un nuevo contrato”, situación que torna ineficaz dicho acto jurídico y hace acreedor al accionante del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 

En cuanto a la autonomía de las partes en materia laboral, reiteró lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL572-2018 y, en este sentido, indicó que “el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio”. 

En este orden, en las relaciones obrero - patronales, se hace indispensable que el trabajador, que es la parte débil de la relación, “pueda brindar su consentimiento de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, error o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jurídico que suscribe”. 

Bajo este contexto, la Sala concluyó que la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante pues: 

(i) la relación laboral nunca terminó, debido a que el consentimiento del accionante, al momento de suscribir el acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo, estaba viciado bajo la noción de suscribir “aparentemente un nuevo contrato”, que tenía la misma causa y objeto y; 

(ii) terminó la relación laboral sin tener en cuenta su condición de salud. 

De otro lado, la Sala Revisión determinó que la Cooperativa accionada también vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al desconocer su condición de prepensionado y terminar el contrato de trabajo, pues al accionante le faltaban menos de tres (3) años para pensionarse toda vez que: 

(i) ya tenía la edad requerida, esto es, 62 años de edad y 

(ii) le faltaban menos de dos (2) años para cumplir con las semanas requeridas. En este orden, la Corte ordenó a la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando o a uno que se ajuste a sus actuales condiciones de salud, hasta que acredite los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y pagarle la sanción establecida por ley, esto es, 180 días de salario.

Ver tutela:   https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-500-19.htm

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Todas las niñas y niños menores de un año tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud.



Corte Constitucional T-565 de 2019 

La accionante manifiesta que el 25 de enero de 2019 ingresó de forma irregular a este país, junto con su hija, quien para esa fecha tenía 5 meses de edad. 

No alcanzaron a obtener permiso de permanencia, no obstante, se asentaron en el Municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca. Indica que el 28 de enero de 2019 la niña fue atendida por urgencias y hospitalizada en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, debido a que padece “parálisis cerebral infantil, secundaria a asfixia perinatal, además, con epilepsia estructural secundaria a agenesia de cuerpo calloso”, dándole de alta el 28 de febrero siguiente. 

Agrega que, en esa oportunidad, el especialista tratante ordenó: consulta de control o de seguimiento por enfermería, en 8 días; consulta de control o de seguimiento por especialista en pediatría, en 15 días; consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediátrica, en 15 días; consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica, en 15 días; consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética, en 15 días; 36 terapias físicas integrales; 36 terapias ocupacionales integrales; 36 terapias fonoaudiológicas integrales; 1 faringolaringografía dinámica (con cine o video); 1 frasco de acetaminofén jarabe x 150mg/5ml; 60 tabletas de vitamina D3 perlas x 400 UI; 30 tabletas de vitamina E perla x 400 UI; y 2 frascos de fenobarbital elixir 0.4% 20mg/5ml. 

Afirma que lo prescrito no le fue autorizado, ni entregado por no ser colombianas y no estar afiliadas a una Entidad Promotora de Salud -EPS-, pese al diagnóstico y edad de la menor. 

En sentencia proferida en única instancia, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali negó el amparo reclamado, al estimar que “no existe vulneración a los derechos fundamentales de la agenciada, en cuanto se constata de la documentación allegada y de la normatividad vigente que se ha actuado conforme a la misma y por tanto, se cubrió la atención en urgencias de la menor, quien es migrante en estado de irregularidad en el país.” 

Agregó que, “siendo la menor, una extranjera en condición de irregularidad, solo se le podrá prestar el servicio de atención de urgencias, pues para poder acceder a los beneficios del sistema general de salud colombiano, la accionante y la agenciada deben acreditar su condición de extranjeras en condición de regularidad dentro del país.” 

La Sala Novena de Revisión, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, evidencia la presencia de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, al constatar que es imposible fáctica y jurídicamente ordenar adelantar las gestiones que materialicen el objeto por el cual se formuló la acción de tutela, es decir, se ordene autorizar las consultas de control o de seguimiento, terapias integrales y demás servicios e insumos en favor de la menor de edad venezolana, en el entendido que en sede de revisión la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- informó que la madre y la niña salieron de territorio colombiano hacia Quito –Ecuador-, el 11 de mayo de 2019, por el puesto de Control Migratorio de Rumichaca –Nariño-. 

No obstante, lo anterior, y teniendo en cuenta que a la Corte se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (Art. 241 CP), la Corporación estima pertinente examinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a fin de determinar el alcance y protección a que haya lugar y, de esta forma, prevenir futuras violaciones, si es del caso. 

El Tribunal encuentra que la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la niña a la salud, a la vida digna y los de los niños, pues si bien la menor recibió la atención de urgencias y fue hospitalizada en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, lo cierto es que esa Secretaría no respetó, ni protegió y tampoco hizo efectivo el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le asiste a la niña menor de un año que habitó y/o transitó irregularmente el territorio colombiano, al no haber garantizado la autorización y suministro de las consultas de control o de seguimiento, terapias integrales y demás servicios e insumos que el galeno tratante le ordenó, pese a su diagnóstico y contar, aproximadamente, con tan solo 6 meses de edad para ese entonces. 

Para la Corporación no son de recibo las razones por las cuales la Secretaría demandada se negó a autorizar y suministrar lo ordenado en favor de la niña, especialmente, la concerniente a que es una extranjera con permanencia irregular en Colombia, toda vez que, la única condición a partir de la cual se determina la garantía y efectividad del derecho fundamental de las niñas y niños menores de un año al disfrute del más alto nivel posible de salud, es la de ser humano, y no la nacionalidad colombiana, menos la permanencia regular en este país, como equívocamente lo estimó la accionada. 

La Corte considera que el proceder de la entidad demandada constituye un grave, grosero, vergonzoso e inaceptable acto de discriminación contra la menor de edad por razón de su origen nacional, acto que está proscrito por la Constitución y el derecho internacional, ya que, además de atentar directamente contra ella, igualmente menoscaba el presente y futuro de la civilización humana, esto es, todas las niñas y niños. 

Expone que es un derecho autónomo, superior, prevalente y universal que no distingue fronteras geográficas, vínculos políticos o jurídicos, símbolos patrios, sexo u orientación sexual, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica para que sea reconocido y garantizado a todas las niñas y niños menores de un año que habitan y/o transitan el territorio colombiano de forma irregular, pues, reitera, ello únicamente depende de la condición más elemental y natural, la de ser humano. 

Es por esto que el derecho del niño menor de un año al disfrute del más alto nivel posible de salud es transversal a la humanidad, por cuanto su respeto, protección y efectividad conmemora el origen y la historia, reivindica la existencia y garantiza el futuro de la raza humana en condiciones de dignidad. 

El Tribunal indica que esa perspectiva constitucional y humanista no es más que una medida que se adopta no solo con el propósito de observar las obligaciones adquiridas por Colombia en el marco del derecho internacional, sino también con el objeto de cumplir los fines esenciales del Estado previstos en la Carta Superior (Art. 2), especialmente, garantizar la efectividad de: 

(i) los principios de no discriminación y prevalencia e interés superior de los derechos de los niños, para el presente caso en particular, los niños menores de un año; 

(ii) los derechos fundamentales de los niños a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social; y (iii) el deber de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Ver tutela:  https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-565-19.htm

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La Corte garantiza el derecho de un paciente con una enfermedad progresiva, catastrófica y terminal, a escoger el lugar donde debe ser tratado.


Corte Constitucional T-062 DE 2020 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, estableció que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva cuenta con el talento humano y las capacidades técnicas para realizar el procedimiento de trasplante renal y que además tiene convenio con el Departamento de Sanidad de las Fuerzas Militares. 

Por tanto, teniendo en cuenta que el núcleo familiar del tutelante reside en la ciudad de Neiva y que entre la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva existe contrato de prestación de servicios, la Corte confirmó el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, conforme a la libre elección del accionante. 

A su vez, advirtió a la Dirección General de Sanidad Militar para que en lo sucesivo responda a los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales de manera diligente, so pena de incurrir en conductas sancionadas por la ley, esto es, que verifique y confirme la información que aporta a los procesos. 

La Corte examinó la tutela del ciudadano Carlos Emilio Mosquera Cicero, quien sufre de insuficiencia renal crónica y que solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea que ordenara su traslado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, lugar donde considera conveniente y oportuno recibir un trasplante renal, además de ser el sitio de domicilio de su familia. 

La negativa de la Entidad consistió en que, en su concepto, lo mejor para el tutelante era permanecer en la lista de donantes de la ciudad de Bogotá, debido a que tenía un mejor equipo de especialistas a su disposición y que adicionalmente la Dirección General de Sanidad Militar no tenía convenio con la IPS de destino: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, argumento que fue desestimado posteriormente, al confirmar la existencia de un convenio entre las instituciones.

Ver tutela:  https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-062-20.htm

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Corte Constitucional ordena a institución educativa renovar contrato de trabajo a una docente que fue discriminada por estar en estado de embarazo



T- 043 de 2020. 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes, ordenó a una Institución Educativa contratar a una docente a quien se le había informado con anterioridad que se le renovaría su contrato de trabajo y después de saber que estaba en estado de embarazo, no se le renovó, configurándose una defraudación de la confianza que ésta tenía de que continuaría trabajando. 

El reconocimiento lo realizó la Corte luego de analizar el caso de Dora Patricia Ramírez quien por medio de la acción de tutela manifestó que, en una reunión de fin de año, uno de los propietarios de la Institución educativa manifestó que se le renovaría el contrato de trabajo, una vez informó que estaba embarazada, la situación de comunicación con las directivas empezó a cambiar. 

A pesar de darse cuenta que sus compañeras ya tenían fecha para renovar el contrato y creer que para ella se daría el mismo trato, recibió una llamada en la que se le indicaba que la directora general había dado la orden que su contrato no sería renovado, lo que la llevó a pensar que efectivamente el hecho de estar embarazada fue determinante para no firmar su continuidad. 

En diferentes ocasiones la Corte ha sido clara en señalar que, si el hecho de no renovar la relación laboral de una mujer en estado de gestación obedece a una manifestación previa de su estado, aun cuando ya se le había indicado que, si se le renovaría, se constituye como un acto discriminatorio. 

Recuerda el alto tribunal que la mujer tiene una protección especial “durante el embarazo y después del parto” con el fin de eliminar cualquier tipo de discriminación, además, existe una obligación constitucional de no discriminar a una mujer gestante o lactante. 

Para la Corte, causa suspicacia que una vez la docente informó su estado de gestación no se hubiera dado el mismo trato, lo que sin duda efectivamente influyó en la decisión de no suscribir el contrato. 

La conducta de las directivas de la entidad educativa defrauda la confianza legítima que se le generó a la docente cuando se le dio la palabra de que se le renovaría su contrato. 

En razón de ello, la Corte ordena a la institución educativa a ofrecer disculpas públicamente a la accionante y contratarla en el periodo lectivo correspondiente al año 2020, en caso de que así lo desee la docente.


Universidades deben garantizar el debido proceso, en el marco de procedimientos disciplinarios



Corte Constitucional Sentencia T – 087 de 2020

Así lo decidió la sala cuarta de revisión con ponencia del Magistrado Alejandro Linares, al considerar que los procedimientos disciplinarios establecidos en los reglamentos de las universidades, deben cumplir con elementos procesales para que la decisión sancionatoria no sea contraria al derecho constitucional.
El alto tribunal se refirió al caso de un estudiante, que pese a cumplir todos los requisitos para graduarse, faltándole solo pagar los derechos de grado, por una medida disciplinaria, no se le permitió acceder al título.
La apertura del proceso disciplinario en contra del estudiante, se debió a que éste en su calidad de presidente de la Asociación Nacional Académica Sanmartiniana bloqueó una de la sede principal de la universidad, como protesta por la gestión de altos directivos. Por esta razón, el Consejo Académico calificó de gravísima su actuación y dio traslado a la Rectoría para que se le impusiera la “sanción de cancelación de matrícula”; medida que, en concepto de las autoridades académicas, hizo que perdiera su calidad de “estudiante”, por lo que no pudo acceder a ningún servicio prestado por la institución como el de poder obtener el recibo de pago de los derechos de grado.
Para la Corte, la autonomía universitaria no puede derivar en arbitrariedad, y por consiguiente, las instituciones educativas, tanto de naturaleza publica como privada, están limitadas por las garantías del debido proceso, cuando en ejercicio de su autonomía decidan imponer sanciones por la comisión de faltas, que, por ejemplo, comprometan la disciplina y objetivos del plantel educativo. En especial, la actuación disciplinara debe sujetarse a los derechos de defensa y contradicción.   
En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión encontró que se vulneró el debido proceso al estudiante, porque a pesar de que se cumplió con los elementos procesales, la universidad accionada incurrió en un error en la motivación y definición de la sanción disciplinaria, puesto que calificó el vínculo jurídico con el accionante como si se tratara de un “estudiante”, aun cuando este ya no lo era y debía recibir el tratamiento de un “egresado no graduado” o egresado sin título, de conformidad con la clasificación del propio reglamento de la institución educativa. De esta forma, indica la Sala que a personas que han culminado el pensum académico, pero que están pendientes del proceso de grado, se les podran imponer sanciones, pero las mismas deben necesariamente responder a la realidad jurídica en la que se encuentran. Esto es, que no tienen una matrícula con la universidad.
Concluye la Corte, que la universidad demandada no estaba facultada, por su propio reglamento estudiantil, para imponer como sanción la “cancelación de matrícula” ni tampoco para negar la expedición del recibo de pago para los derechos de grado. Sin embargo, para la Sala era necesario precisar que por ningún motivo, lo señalado desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos ni desvirtúa la calificación de la falta disciplinaria cometida por el tutelante. 
Sin embargo, llama la atención en que, en el contexto de la educación superior, la definición y motivación de una sanción debe hacerse (i) con sujeción a lo previsto en el régimen disciplinario del reglamento estudiantil y, (ii) teniendo en cuenta la situación o vínculo jurídico que existe con el destinatario de la medida. De otro modo, la institución educativa excede las facultades que le confiere la autonomía universitaria, actuando de forma arbitraria y en contravía de las garantías mínimas del derecho al debido proceso
Además, manifestó la Sala que, como consecuencia de la medida disciplinaria interpuesta por la universidad, se vulneró el derecho al trabajo y a ejercer una profesión del accionante. Lo anterior, como consecuencia del tiempo transcurrido desde la fecha en que quedó en firme la sanción disciplinaria, dado que, durante dicho período, sin una razón o justificación válida no se le permitió obtener el título profesional, el cual le hubiera su acceso con mayor eficacia en el mercado laboral.
En razón a ello, la Sala ordenó a la Universidad que adopte una nueva decisión sobre el comportamiento y sanciones aplicables al accionante, con base al verdadero trato que debe tener como egresado sin título y no como estudiante. Asimismo, ordenó de fprma inmediata la expedición del recibo de pago para los derechos de grado, de manera tal que el accionante pueda realizar el pago de los mismos y, en efecto, obtener su título profesional.  



Violencia intrafamiliar





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EPS deben entregar sillas de ruedas a sus afiliados.





La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el procedimiento de acceso a aquellas ayudas técnicas, que como en el caso de las sillas de ruedas, pese a estar incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, no son financiadas por la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 

Reiteró que las EPS deben suministrar las sillas de ruedas cuando se evidencia: 
(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; 
(ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; 
(iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y 
(iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.” 

En el caso concreto, estudiado por la Sala Novena de Revisión, la Corte concluyó que Compensar EPS vulneró los derechos a la salud y a la dignidad humana de una paciente de 59 años que padece paraparesia espástica tropical, incontinencia urinaria, metaplasia intestinal severa y artritis rematoidea, al negar el suministro de la silla de ruedas a pesar de cumplir con los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional para acceder a dicha ayuda técnica. 

El 11 de octubre de 2018 el médico tratante de la agenciada ordenó el suministro de silla de ruedas con características especiales. 

Ese mismo día, mediante Junta de Medicina Física y Rehabilitación adelantada por 3 médicos adscritos a la EPS Compensar, se avaló la prescripción de la silla de ruedas. 

El 8 de noviembre de 2018 la agenciada solicitó a la EPS el suministro de la silla de ruedas. 

Sin embargo, la EPS negó la solicitud bajo el argumento de que, al no tratarse de un insumo pertinente para la recuperación del paciente, no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), y en efecto no puede financiarse con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC. Además, agregó que el aplicativo en línea creado por el Ministerio de Salud y Protección Social MIPRES (mi prescripción) no se encuentra habilitado el acceso para formulación de sillas de ruedas y por lo tanto esta no puede ser autorizada. 

A través de agente oficioso, la afiliada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana con el fin de la EPS autorizara el suministro de la silla de ruedas. 

En primera y en segunda instancia se declaró la improcedencia de la acción de tutela, los jueces consideraron innecesaria la intervención del juez constitucional ante la ausencia de la posible consumación de un perjuicio irremediable. Sobre la negativa expuesta por la EPS, la Corte señaló que la silla de ruedas no se encuentra excluida expresamente del PBS, la única particularidad que sobre ella se anota en la Resolución 5269 de 2017 es que su financiamiento no proviene de la UPC, por lo cual, la EPS, en este caso Compensar, se encuentra facultada para adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 con el fin de que la Administradora del Sistema de Salud -Adres- reconozca los gastos en que pueda incurrir. 

En este sentido precisó que, según lo dispone la Resolución 1885 de 2018: 

(i) en ningún caso la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios puede significar una barrera de acceso a los usuarios (artículo 30 parágrafo 1). Bajo este supuesto, se entiende que las fallas que presenta la prescripción de estas tecnologías a través del aplicativo MIPRES no pueden constituir una excusa para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a un paciente por su médico tratante); 

(ii) las EPS están en la obligación de suministrar tales servicios sin trámites adicionales (artículo 31 inciso 1º); 

(iii) no podrán negar sin justa causa el suministro efectivo de los mismos (artículo 31 inciso 3°), menos, cuando la junta de profesionales ha dado aprobación a dicha prescripción (Artículo 31 inciso 3°). 

Reiteró que, si bien la silla de ruedas no contribuye a la cura de la enfermedad, garantiza una mejor calidad de vida de la persona que además de no poder movilizarse por sí misma, padece otras enfermedades que se harían más gravosas si no contara con tal ayuda técnica. 

Adicionalmente la Sala Novena de Revisión de la Corte encontró acreditados los requisitos jurisprudenciales para acceder al suministro de una silla de ruedas, toda vez que: 
(i) existe orden médica prescrita en este caso por galeno tratante adscrito a la EPS; 
(ii) no se advierte la existencia de otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización de la agenciada; 
(iii) la silla de ruedas constituye un elemento vital para atenuar los rigores causados por la paraparesia espástica tropical y la incontinencia urinaria que padece, pues además de poder movilizarse con mayor facilidad, puede procurarse una higiene adecuada ante la imposibilidad de controlar sus esfínteres; 
(iv) resultaría desproporcionado concluir que la agenciada y su núcleo familiar pueden costear la silla de ruedas, se trata de un insumo o ayuda técnica de alto costo para un grupo familiar que en su mayoría percibe la suma de un salario mínimo mensual. Bajo el panorama expuesto, la Corte revocó las decisiones proferidas por los jueces de instancia, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la agenciada y ordenó a Compensar EPS, que, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de la notificación, autorice y entregue la silla de ruedas prescrita por su médico tratante. 

Además, advirtió a Compensar EPS que, en adelante, aplique los parámetros jurisprudenciales reiterados en la sentencia relacionados con el acceso a los medicamentos, procedimientos e insumos, incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud, requeridos por sus afiliados.

sábado, 28 de marzo de 2020

Título jurídico de imputación aplicable a los casos por daños derivados de la privación de la libertad cuando se revoca la medida de aseguramiento.

Se modificó la jurisprudencia en relación con el título jurídico de imputación aplicable a los casos por daños derivados de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente se le revoca la medida de aseguramiento por cualquier causa y se unifican los criterios que el juez deberá verificar en esos casos. 

Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad de sindicada de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir al dictarse resolución de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Sentencia que modifica y unifica criterios jurisprudenciales / 

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PUGNA CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 

Problema jurídico 1: ¿La medida de aseguramiento por privación de la libertad es constitutiva de un daño que deba ser resarcido? 

Tesis 1: ―Es necesario rectificar la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, aun cuando constitucional, pugna con la presunción de inocencia, en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (…) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción. (…) unas son las circunstancias en las que a la decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta, sin duda, el sustento fáctico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el Estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras, en cambio, son las circunstancias que tendrían lugar cuando, a pesar de haberse recaudado diligentemente la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento y, luego, resolución de acusación en contra del sindicado, se concluye que no hay lugar a dictar una sentencia condenatoria. 

REPARACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / 
IDENTIFICACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / 
CULPA GRAVE Y DOLO CIVIL / DEBER DEL JUEZ EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / 
ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO CUANDO SE LEVANTA LA MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD / AUTORIDAD LLAMADA A REPARAR EL DAÑO 

Problema Jurídico 2: ¿Qué criterios debe verificar el juez contencioso administrativo por daños derivados de la privación injusta de la libertad? 

Tesis 2: ―Para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se¸ de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico‖.(…) en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) ―se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo‖, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.




Responsabilidad patrimonial del estado por daños causados con artefacto explosivo no convencional: Mina antipersona, MAP, MUSE, AEI.

La Sección Tercera unificó jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial del estado por daños causados con artefacto explosivo no convencional: Mina antipersona, MAP, MUSE, AEI. 

Síntesis del caso: El 25 de enero de 2003, una mujer y su hijo se desplazaban por la carretera que de su finca lleva al municipio de La Palma, Cundinamarca, en donde pretendían vender unas hortalizas y plátano en la plaza de mercado; durante el trayecto, ella se desvió de la carretera y se dirigió hacia una casa desocupada, momento en el cual pisó una mina antipersonal. Situación similar ocurrió con su hijo, quién pisó igualmente otro artefacto explosivo y sufrió lesiones. 

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON MINA ANTIPERSONA, MAP, MUSE, AEI / 

LESIONES O MUERTE DE CIVILES POR ARTEFACTO EXPLOSIVO NO CONVENCIONAL, MAP, MUSE, AEI -Unificación de jurisprudencia: Criterios jurisprudenciales para su determinación / 
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑOS CAUSADOS A CIVILES CON ARTEFACTO EXPLOSIVO MAP, MUSE, AEI - Unificación 

Problemas jurídicos: Los problemas jurídicos identificados por la Sala de Decisión en este fallo son: 

“[1.] Revisar (…) lugar, si le asiste razón a la parte actora, acerca de que varias entidades demandadas no fueron notificadas en debida forma y por lo tanto no hicieron parte en el proceso, y si tal evento puede desencadenar una nulidad de todo lo actuado.

[2.] Se deberá determinar si hay lugar a establecer la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (y las demás autoridades según la forma como se defina el punto anterior), por el accidente [sufrido por la señora y su hijo, víctimas,] (…) con una mina antipersonal. 

[3.] Para el efecto se revisarán tres posiciones desarrolladas por la jurisprudencia de la Sección Tercera, de acuerdo con las cuales se atribuye la responsabilidad del Estado en casos de accidentes por minas antipersonal o municiones abandonadas (…). 

[4. Se] analizará las dificultades que pueden presentar esas rutas de imputación en los casos de accidentes con minas antipersonal. (…) [5. Y,] se estudiará si es posible condenar al Estado en atención a una omisión en el deber de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 1.1 que impone el deber jurídico “de prevenir, razonablemente”, las violaciones de los derechos humanos y cuya inobservancia podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado, por hechos de terceros”. 

Tesis: ―La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; 

i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, 

ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, 

iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.

www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/214/25000-23-26-000-2005-00320-01.pdf

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Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate.

La Sección Segunda unificó criterios respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate. 

Síntesis del caso: Los actores demandaron al Ministerio de Defensa para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores del soldado voluntario (…), fallecido el 3 de agosto de 1998 en el cumplimiento del deber. 

La prestación fue negada por el ente gubernamental habida consideración a la existencia de régimen especial dirigido exclusivamente a los miembros de la fuerza pública vigente para la época de la muerte del soldado y las condiciones establecidas en este. 

SOLDADOS VOLUNTARIOS - Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate / 

ASCENSO POSTUMO – Naturaleza y finalidad / SOLDADOS VOLUNTARIOS – Régimen pensional aplicable 

Problema jurídico 1: ¿Tienen derecho los padres del soldado voluntario a que se les reconozca pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993; o teniendo en cuenta que el causante era miembro de la Fuerza Pública y en consecuencia beneficiario de un régimen especial que se rige por normas propias si el régimen general no le es aplicable? 

Tesis 1: ―[…] [T]ratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo. Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984, 95 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal. […] 

[S]olo con la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989, (fue) que obtuvieron el derecho a tal prestación, toda vez que la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990, normas que mejor regulan el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. […] 

De acuerdo con lo anterior y en atención al contenido del principio de especialidad (…) se debe dar prevalencia al régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. La identidad fáctica anotada ha sido el referente para que el Consejo de Estado haya encontrado que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 ordenen un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba, por ello, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el objetivo de reconocer la prestación periódica‖. 

SOLDADOS VOLUNTARIOS - Pensión de sobrevivientes efectos del reconocimiento / 
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SOLDADO VOLUNTARIO – Compatibilidad de prestaciones y descuentos 

Problema jurídico 2: ¿En el evento de ordenarse el reconocimiento de la prestación solicitada, deberá establecerse si es procedente disponer el descuento de la suma que la entidad demandada canceló por concepto de compensación por la muerte del soldado voluntario? 

Tesis 2: ―[U]na de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de que tiene que someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado fragmentar las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto. […] 

[V]istos los emolumentos que ofrece el Decreto 2728 de 1968 y los contenidos en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, se advierte que existe identidad entre ambas regulaciones y solamente existe disparidad en cuanto al reconocimiento pensional que permiten estos. 

Así las cosas, no surge incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario con sustento en el decreto citado, solamente deberían adicionarse aquellas relativas a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, no es necesario considerar descuento alguno.

www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/214/05001-23-33-000-2013-00741-01.pdf

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Cesantías parciales o definitivas, el salario base para su liquidación y la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías del docente oficial.

La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la calidad de servidor público del docente oficial, el momento a partir del cual se hacen exigibles las cesantías parciales o definitivas, el salario base para su liquidación y la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 

Síntesis del caso: Docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, petición que fue negada por falta de disponibilidad presupuestal por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS – Regulación legal / 

EMPLEO DOCENTE OFICIAL – Naturaleza / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS PARCIALES O DEFINITIVAS A DOCENTES OFICIALES – Procedencia 

Problema jurídico 1: “¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial?” 

Tesis 1: ―Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS- Exigibilidad / 
SANCIÓN MORATORIA FRENTE AL SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN - Exigibilidad 

Problema jurídico 2. “En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?” 

Tesis 2: ―[Sienta Jurisprudencia] la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 

i) 15 días para expedir la resolución; 

ii) 10 días de ejecutoria del acto; y 

iii) 45 días para efectuar el pago. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. 

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. 

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 

SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA EN CESANTÍAS PARCIALES / 
SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA EN CESANTÍAS ANUALIZADAS /
SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA EN CESANTÍAS DEFINITIVAS 

Problema jurídico 3: ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 

Tesis 3: ―La Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge.» A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respeto de las por cada vigencia fiscal -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de febrero del año siguiente- y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas‖. 

SANCIÓN MORATORIA – Es una penalidad no un derecho laboral / 
SANCIÓN MORATORIA EN EL REGÍMEN ANUALIZADO - Se liquida con base al salario anual que se ajusta de acuerdo al IPC / 
INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia 

Problema jurídico 4: ¿“Resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?” 

Tesis 4: ―Al no tratarse [ la sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.(…) otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.(…) 

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.