lunes, 12 de noviembre de 2018

FIJACIÓN DE REGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL I.B.L EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

FIJACIÓN DE REGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL I.B.L EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN:

La Sala Plena unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL en el régimen de transición. 

Síntesis del caso: El Consejo de Estado fijó la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 

Problema jurídico: ¿Para la reliquidación de la pensión de una persona beneficiaria del régimen de transición debe aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985? 

Tesis: “La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. 

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. 

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicación: 52001-23-33-000-2012- 00143-01.

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DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE SOLDADO RETIRADO BAJO LA CAUSAL DE AUSENCIA INJUSTIFICADA POR MAS DE DIEZ DIAS.

Sentencia: T-418/18


DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE SOLDADO RETIRADO BAJO LA CAUSAL DE AUSENCIA INJUSTIFICADA POR MAS DE DIEZ DIAS. 

El actor fue desvinculado de la institución accionada bajo la causal de ausencia injustificada del servicio por más de 10 días, a pesar de conocer que dicha inasistencia se debía a las complejas situaciones de su núcleo familiar, las cuales informó a sus superiores. 

Se analiza temática relacionada con el alcance del derecho fundamental al debido proceso en el marco del retiro de los soldados profesionales. 

La Corte concluye que se dio una vulneración del derecho al debido proceso del peticionario, porque no se le informó el inicio del trámite administrativo que determinaría si debía ser retirado del servicio y tampoco fue escuchado antes de que se tomara la decisión, aun cuando se tenía conocimiento de su delicada situación familiar. 

Además, porque en el acto administrativo que resolvió su retiro del Ejército Nacional no se indicó cuáles recursos procedían para impugnarlo.

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EXONERACION DE COPAGOS PARA PERSONAS CON ENFERMEDADES CATASTROFICAS O HUERFANAS.

Sentencia: T-402/18


EXONERACION DE COPAGOS PARA PERSONAS CON ENFERMEDADES CATASTROFICAS O HUERFANAS. 

En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que varias E.P.S. vulneran derechos fundamentales por hechos relacionados con: 

1º. Negar la exoneración de copagos del tratamiento médico que requiere un menor de edad que padece una enfermedad huérfana y epilepsia, bajo el argumento de que el diagnóstico no corresponde a una patología de alto costo y es beneficiario del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

2º. No practicar un procedimiento quirúrgico y negar el tratamiento integral que requiere una menor de edad, al igual que la exoneración de los copagos que se generen por el mismo, alegando que no tiene convenio con la IPS en la que labora el médico tratante, que el tratamiento integral involucra hechos inciertos, que el diagnóstico no corresponde a una enfermedad catastrófica y que la paciente es beneficiara del régimen contributivo del SGSSS. 

3º. La no exoneración de copagos asociados al manejo de las patologías padecidas por el accionante. 

Se reitera jurisprudencia sobre: 
i). el derecho fundamental a la salud en lo relacionado con los principios de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, así como su protección especial para menores de edad. 
ii). La especial relevancia del derecho a la salud para personas con enfermedades huérfanas y, 
iii). Los eventos de exoneración de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación y las hipótesis en las que procede su exoneración. 

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TRATAMIENTO INTEGRAL URGENTE PARA PERSONAS CON SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER.

Sentencia: T-387/18


TRATAMIENTO INTEGRAL URGENTE PARA PERSONAS CON SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER. 

La accionante, actuando como agente oficiosa de un hermano que fue diagnosticado con cáncer de lengua, aduce que la E.P.S. demandada vulneró derechos fundamentales de éste, al no suministrar en forma oportuna, diligente e integral todos los procedimientos, medicamentos o insumos que requiere para el manejo de su patología. Se aborda temática relacionada con el alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la protección constitucional reforzada de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer. 

Pese a que la accionada demostró que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que practicó el tratamiento de quimioterapia y radioterapia que se identificaban como la pretensión principal, además de prestar los servicios especializados y entregar los medicamentos requeridos por el paciente, considera la Sala que lo sometió a demoras injustificadas que no se compadecían con su doble condición de sujeto de especial protección constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado. 

De manera adicional, la Corte insta a la Superintendencia Nacional de Salud para que dinamice de forma urgente los compromisos adquiridos mediante la Circular 04 de 2014 respecto de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer y desarrolle medidas urgentes que permitan mejorar la oportunidad para el diagnóstico y la atención eficaz del cáncer en Colombia. 

A la E.P.S se le ordena establecer un protocolo para la atención del precitado grupo poblacional, encaminado principalmente a acatar la garantía reforzada de atención integral oportuna que cobija a este tipo de pacientes, según la jurisprudencia constitucional y la normativa sobre la materia.

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domingo, 11 de noviembre de 2018

¿Cuándo se desconfigura el contrato de prestación de servicios?

Contrato de prestación de servicios vs Contrato realidad

La Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el caso de una persona que pretendía el reconocimiento de un contrato realidad con el Sena, pero no logró probar el elemento de subordinación o dependencia, por lo que no accedió a sus peticiones.  
Sin embargo, la corporación indicó que el ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público: 
  1. La vinculación legal y reglamentaria. 
  2. La laboral contractual. 
  3. La contractual o de prestación de servicios. 
La vinculación por servicios se encuentra regulada por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y tiene como propósito suplir las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta
Así las cosas, el contratista es independiente y actúa bajo los estrictos términos del contrato y la ley contractual, y sus funciones no pueden versar sobre aspectos que son permanentes en la entidad.  
Por otro lado, también señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando (i) la prestación de servicio es personal, (ii) subordinada y (iii) remunerada. 
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.  
La figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos.  
Consejo de Estado Sección Segunda 
Sentencia 47001233300020140012301 (32572016), May. 20/18.

Fuente: ambitojuridico.com